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CSJ - AL3452-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3452-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cone Suprema de Justicia Salad el:asac lónl aboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3452-2018 Radicación 77624 Acta 25 Bogotá, D. C., once ( 11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la solicitud de reconocimiento y aceptación del contrato de transacción allegado por las

partes MARÍA VIRGELINA PIEDRAHITA HERNÁNDEZ,

SEGUNDO ARCADIO SALINAS, HÉCTOR MARIO SALINAS

PIEDRAHITA, CENEIDA PIEDRAHITA, ADANICIA

SALINAS PIEDRAHITA, KELLY DAHYANA SALINAS

PIEDRAHITA, LUZ ALBA DUQUE PIEDRAHITA, CINDY

CAROLINA DUQUE, LUZ DEY PIEDRAHITA HERNÁNDEZ y fi #

FELIZ GUTIERREZ CARDONA Vs. SEBASTIAN CABRERA

NIÑO, CARLOS ALBERTO LOAIZA JIMÉNEZ y NIÑO

SÁNCHEZ HERMANOS S.A.S.

l. ANTECEDENTES María Virgelina Piedrahita Hernández y otros, demandaron a la sociedad Niño Sánchez Hermanos S.A.S., y Radicación 77624 otros, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre José Albeiro Salinas Piedrahita (Q.E.P.D.) y su empleador Carlos Alberto Loaiza Jiménez; que el accidente de trabajo sufrido por el señor José Albeiro Salinas Piedrahita fue por culpa de su empleador, y solidariamente responsable la sociedad Niño Sánchez Hermanos S. A. S., y

Sebastián Cabrera Niño. En consecuencia que se condene a los demandados a los perjuicios materiales e inmateriales, consistentes en el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales, y en el daño a la vida en relación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el conocimiento de la primera instancia; mediante sentencia del 15 de julio de 2016 resolvió declarar la existencia de un contrato laboral entre el señor José Albeiro Salinas Piedrahita y el señor Carlos Alberto Loaiza Jiménez, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 9 de junio del 2012, día en que ocurrió la muerte del trabajador «por culpa en consecuencia, condenó al empleador al del empleadon>, pago de perjuicios materiales e inmateriales. A su vez, condenó «solidariamente a la sociedad NIÑO SANCHEZ HNOS S.A. S., al pago de las sumas indicadas en el numeral segundo, de conformidad con el art. 34 del C.S.T., pudiendo repetir lo costas y agencias en derecho a pagado respecto del empleadon>, cargo de la parte vencida. 2 Radicación 77624 Al resolver la apelación formulada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1 de febrero de 2017 confirmó la sentencia del a quaLo.s apoderados de las partes interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia, el cual fue concedido en auto del 10 de marzo de 2017. El 5 de mayo de 2017 , los apoderados de la partes

allegaron petición mediante la cual solicitaron «la suspensión temporal del proceso (. ..) por un término de dos (2) meses conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del C.G.P., en razón a que entre las partes existe un preacuerdo con la finalidad de llegar a una por transacción para posteriormente solicitar la terminación del proceso», tanto, mediante auto del 9 de agosto de 2017, la Sala accedió a la suspensión del término solicitado. El 17 de octubre de 201 7, las partes María Virgelina Piedrahita Hernández y otros, y Niño Sánchez Hermanos S.A.S., y otros., allegaron escrito de transacción en el que estipularon lo siguiente: "comoquiera que la norma adjetiva exige la aprobación por parte del Juez, por cuanto tiene la obligación de realizarle control de legalidad de la misma a fin de que se ajuste a derecho; ponemos a consideración del magistrado sustanciador el documento que contiene el y anexaron acuerdo de transacción acuerdo transaccional.", firmado en la misma fecha. 11C.O NSIDERACIONES En auto CSJ AL 8458 del 6 de diciembre de 2017 , rad. 77136, esta Sala puntualizó, en síntesis, que la función 3 Radicac7i7ó6n2 4 principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a lajurisdicción laboral y la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, y se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo ª en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones. En dicho auto se dijo: Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior o de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado. Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1 946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar razón, al resolver como trámite aquello que su amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto causa ilícita en aquello que disponen las parles, de manera que o se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias. Así se dijo: ,,Ambas parles piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corle, para interpretar con amplitud,

4 Radicación 77624 que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario. La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que impliq_ue esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946). Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de f ando sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las caracteristicas propias de las garantías que aquí se resuelven. Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su

precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad. Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso. Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el 5 Radicación 77624 debicdoon ocimpiaeranact eop ttaaclra mbyis oie nr ealisdea d estfár enat ed erecdhuodso sosm ejodre cirflroe,n tea o, pretensdiedo undeoscs ear tidcuumybmara en,e mráasi dóneesa hacedrefl oon deone, lr ecuyrd seoe ,s fao remsat abalnetcleeo rs juecyet sr ibulnoapsla ersá meqturdeoe sb ecno ncreptaarsraus e

valiedsed ze,cs ieri n,s isatt er,a vdéess up apceolm uon ificadora del jau risprudencia. Enr ealildoqa udes e h acael,a cepetsatare sihso,yv igeennt e, seddee c asaceisóu nn,ah omologdaect iaódlni sposdiec ión derecqhuoeesn ,v ueulnvate á cdietfian iscoibólrnoe s e mismos, inclsuosbolr aev olunyte alcd o nocimdietelrn atboa jsaodborre aqueqluleeo s taác ordayns doob lraev aliddeea zb andounna r dereqcuheao,u nqnuoee s teénfi rmev,ie rneec oneoncs iufd aov or, ena lguonpaosr tunidades. Sobtraetl ó piacdoe,m páossr e prl enamveingteeen ntt eé,r minos doctrienlaT lreisb,uS nuaplr edmeolT rabaejsot,is moób rlea irrenunciadbeli oldsie draedcs hoocsi ayl,ee ssp ecíficaemne nte tomdoel fiag urdael at ransacción: Tratánddeou sneal egislcaocmiloóa dn e tlr abqaujeoe ,s considecroamydoaa s eh ad ichdoeo, r depnú blitcood,a estipulcaocnitórnaq cuteuv aaly ea nm enoscdaeb o los derecdhetolrs a bajqaudleoal r ea,ym pareasn, u lDae.s uerte quneo h ayd ificulctuaadn sdeto r adteea x amilnaca ure stión alm omenatnot earl iaeo jre cudceiclóo nn t(r. a).t .o

Peruon,a v ezt erminealcd oon trraetsop ecctuiavnoed,lo trabajhaad roerc obrsaudt oo tianld epend¿peunecdiea efectaurarre gol torsa nsaccqiuoemn eenso scasbuesn derec¿hLoaasu ?t onodmelí ava o lunqtuaeed nl ocso ntratos det rabeasjtorá e stripnogrli edyca u andloo dse rechos emanaddoess u e jecusceih óannf ijaydaeo n c abedzeal trabajpaudeodsree,nor b jdeetc oo ncesdieor neensu,nt coitaa l op arcial? estuan ad el as arduas ene ld erecho Es más discusiones laboyre anll ac uanlo halldaean c uerdeox posi.t).o .r es.( se los Algunaoust orpeasr,t ideenl dabo a sdee q uel at ransacción envueulnvare e nunpcairacd ieadlle redcehc oa duan ad el as partqeusep, o lro q uer espeacltt raa bajeaqduoirva a llae remisdieóu nn ad eudcau,a ndcoo np osteriao rliad ad prestadceilsó enrv iccioe lebarqau eclo ntrhaatcoe,ln a disticnocnivóenn iseengtúeenlm, o menetnoq ueo perlaa transacción. Podrhíaac eurnsdaei stidniccCieaó snt,o reenntlarar,e e nuncia yl ar emisdieló adn e udLaa.r enunecsli aaa c eptadceli aó n

extindceui nód ne reecshtoa blpeoclrial d eeoyn f avdoeru na 6 Radicac7i7ó6n2 4 del apsa rtseucs a;r acteerslí ads etq iuceeas sea crifiscei o producaen tedseq uen azceald erecphroe,c isaamle nte celeberlac rosnet rsaest aob;qe u ee sdee retcehnod qruáe derivdaeralsc etj ou ríqduicece ol ebdreaa lnql,uí le a psa rtes, anticipáanld noascei miednet eos ed erechqou,e indiscutiebsul nee mfeencdtteeocl o ntrparteov,i seun en invalidez. Polroq uvea d esle gupnrdoob lsee amdam,i ltate r ansacción siemqpureen os ee ncuenetsrtea bleelcd iedroe cdheol trabajeasdd eocsrii;re mqpureeeTl r ibduenTlar la bnaohj aoy a estableensc ufi advolo apr e rcedpeca ilógnbú enn efipcuieos, sit ahlu biseurcee dliatd roa,n sascicmipólne omceunlttea ría unrae misdiedó enu dpaa rcyil aarl e misdiedó enu dhae,m os dicnhooo ,p eernan uesdterroe Lcaht or.a nsaccocnisóins tiría, ene sec aseon,s acrifiucnaarp orcdieóldn e recdheol trabajyaadd iolru,c yip dlaednoa meesnttaeb lyee clsiledoro i,a

contraalpr rioop ódseli alt eoSy e.g úlna st esiqsu eq uedan expuestafso,rz oseos p arae lf alladexoarm inaern c ada cassoi e la rregol tor ansaccrieósnp ecteisdvo e a quellos quec onllenvaenc esariameunntaee vi dentree nuncdiea lodse rechdoeslt rabajaqduoesr e h allaanmp aradoesn lal ey(.G acdeetTlar abNa.1j 7oa 2 8T.o mIoII ). Comsoi dnu dsaei, n sicsutael,qa uciueedrre dl oap sa ritmepsl uincaa , determidneaf coinódsnoo breelt ipdoe d erecthroasn saod os concilliaaS daoldsae, l aC ordteeb ree sertvaadlre sfien ipcairóan loass undteofa s n deon,a radsec ontridbeeu siamr a near daa rle cohereanlsc iisatj eumraí yda ig caor anetlif zoarrti amlieedcnetl oa justdietclri aab yad jelo as egursiodcaida l. Ahorbai edne,br ee corqdauerens e elp rovedíefd eoc ChSJa A L2 6, ju2l0,1 r1a,d4 .2 79e2ne lq uees tCao rmtoed ifieclóc ritpearciífioc o podré caddaens or, e soslovbelrrate r ansapcacrciaoó énnla ceptarla o negaernls ae ddee c asacsieóa nc,u dcioóm,do e s ut exsteo

despreanl daie n,t erprdeetelan ctioónvnci egsea nrtteí 3c4u0dl eol CódidgePo r ocediCmiivpeionlvrt,i o r dteucldu aelnc, u alqeusiteard o deplro ceseosp, o siqbulele a psa rtaecsu ersduet ne rminación anticait praadvdaée es s fiag uryaa ,c ceddeisóed seme o menatl oa, posibidleei sdtaSada ldae i mpasrtuai prro bacyi tóenr mienla r proceso. Noo bstalnoat net erpiolorar rs,a zoanterseá ssb ozayda anstl,ea nuecvoan formdaelc aCi oórqntu ere e exatmaiclno an teennie dlqo u,e esd etermilnada ifnetree nceinatlcraiedsó i ns cipprloicnceaissvya i ll procleasbaoldr aadlla,av inculaecsitórney dc ehtae rmidneea snttae últicmolano ass pecstuosst anceinatolrteersp o,osl r o psr incdiep ios indisponyip boirrla izddóeanl d oc,su alheads ee ntendaeltr rsaes luz yc oenlt amdize e stloasfis g urcaisv qiulpeeos ar n aloseg aícao jan, debeinr radisea rrelcoosn,s tiadpleo rsaij cuiróins prucdoelnna c ia[, clariddeqa ude n oe sq ulea psa rtneops u edtarna nspiugeeisnr ,

7 Radicación 77624 las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a con las dificultades que ello entraña, el caso, aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Además de las razones sustanciales atrás expuestas, se adicionan otras de carácter eminentemente procesal, que también tienen que ver con la doctrina jurisprudencia[, destacada hasta la época, por virtud de la cual no es posible que esta Sala resuelva sobre figuras jurídicas, aunque se reclamen en el «proceso», de medidas cautelares, del amparo de pobreza, del incidente de regulación de honorarios, entre otros (véase por ejemplo las providencias CSJ AL8260-2016, AL2038-2015, ALl 193-2017, AL6013-2016, AL5816-2017) por estas susceptibles ser del recurso de apelación, de allí que deban pedirse en las instancias. Como en el propio artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anterior, hoy 312 del Código General del Proceso, dispone que el se auto que resuelve sobre la transacción es apelable, no sería tampoco viable, por aspecto, que la Corporación, en de casación tenga ese sede competencia para definir tal acuerdo de voluntades." En suma, para esta Corte, según las razones esbozadas, no le corresponde aprobar la transacción

presentada por las partes, criterio que se reitera en esta oportunidad.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de aprobación de la transacción suscrita entre las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 8 '2.S Radicación 77624

SEGUNDOC: o ntinúceosnee lt rámictoer respondiente.

Notifíquye csúem plase. CADENA ala GA fi!

RIGOBERTO BUENO

MÁN J 9 RepúhdleCí orul ombia consuap remad eJust icia Salad eC8sac iíRL alleral

SAVLAMENDTEOV OTO

JORGLEUIS Q UIROZA LEMÁN MagtriasdPoo nteen Racdaciiónn. 7 7624 º

MARÍA VIRGEINLAP IEDRAHITAH ERNÁN, Dy EZ

OTROvsSS. E BAIÁSNTC ABRENRAIÑ O, y OTROS.

Con el respeto de usanza por las decisiones de la Sala, salvo mi voto en el presente asunto, para lo cual reitero los argumentos que soportan el criterio del que la decisión mayoritaria se aparta, los cuales fueron expuestos en la providencia 49792 y son del siguiente tenor: (. .. ) la transacción, como mecanismo o Jonna de tenninación anonnal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso,

por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en 1 Radicado n. º 77624 el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse 'en cualquier estado del proceso', incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto para 'transigir las diferencias que surjan con es, ocasión del cumplimiento de la sentencia'. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues claro que aun cuando su trámite surte es se con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso haya terminado, sino todo lo contrario, porque se la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de

dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya dijo, se 'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos para resolver los pedimentos jueces derivados de lo transigido. Esa es la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al 'juez Tribunal' que conozca del proceso de la o o actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, 'quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en.firme'. En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido impugnada encontrarse en consulta para que ser o se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral le compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes,

entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina 2 Radicado n. º 77624 jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso. En esas condiciones, y como las partes expresamente manifestaron su voluntad libre de finiquitar a través de la transacción sus diferencias, además de que la sentencia de segunda instancia no se encontraba en firme, la consecuencia obligada para la Sala era la aceptación del acuerdo y declarar terminado el proceso, de conformidad con la citada voluntad. fih fi-8lllfi'fflifi1:SU-.10rY-AS 3 RepúdbelC ioclao mbia ConSeur pemdaeJ usticia SallleaC asacLiaófino ral

JORGE LUISQ UIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación 77624

REFERENCIA: MARÍA VIRGELINA PIEDRAHITA

HERNÁNDEZ Y OTROS vs. NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS S.A.S. Y OTROS Con el acostumbrado respeto, me permito disentir del criterio mayoritario, según el cual, la Sala no puede pronunciarse frente a transacciones exhibidas por las partes, en tanto ello implica el análisis de fondo del asunto debatido, comportamiento que solo puede asumir la Corte al resolver el recurso extraordinario, en el que la Corporación como guardiana de la ley unifica la jurisprudencia, regresando de esta forma a la tesis que reinaba antes del auto CSJ AL 26, jul, 2011, rad.4979.

No desconozco que la transacción como mecanismo alternativo de solución de los conflictos judiciales, forma de terminación anormal de los procesos, y contrato entre las partes, en el ámbito del derecho del trabajo tiene restricciones de orden legal ancladas en el principio constitucional de la irrenunciabilidad de prerrogativas Radicación n.º 77624 m1n1mas, pero ello no implica la imposibilidad de su ocurrencia y trámite en esta jurisdicción; acotación que fundo en la inexistencia de disposición que le prohíba a los contendores de un proceso laboral, terminarlo amigablemente, luego de mediar entre ellas la concesión mutua de sus pretensiones y excepciones, siempre y cuando con las primeras se busque el reconocimiento de un derecho dudoso, incierto, probable, como se dijo en el texto de la providencia CSJ AL607-2017, Rad. 51529, al fijar: En materia laboral, el alcance legal de la transacción fue fijado en el anículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que presupone su validez siempre que no se trate de derechos cienos e indiscutibles. Bajo ese derrotero la jurisprudencia ha estructurado los límites de la transacción sobre la base de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de derechos derivados los del trabajo; el primer postulado se refiere a la imposibilidad de renunciar, sin recibir nada a cambio, a los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales que regulan el trabajo humano (art. 14 ibídem), regla que hoy es definida en la Constitución Política como mínima fundamental, pues

contempla esa figura jurídica respecto de los 11beneficios mínimos establecidos en nonnas laborales» (art. 53 C.P.); ello no significa, valga aclarar, que si se percibe una compensación no exista entonces renuncia, pues unida a esta se integra la indisponibilidad, que justamente hace referencia a la limitación de negociar los derechos laborales que consagra el orden público, salvo que el producto del acuerdo jurídico sea igual más o beneficioso para el trabajador, pero en uno y otro caso el modelo de acuerdo no seria el de la transacción, pues se itera, la ley laboral supedita la validez de esta a que los derechos en cuestión no sean cienos e indiscutibles. Lo anterior por cuanto, el más sencillo análisis permite injerir que no se puede disponer ni renunciar a lo que no se tiene, o de lo que no se posee ceneza de que ineludiblemente debe ingresar en el patrimonio, y es por ese simple, pero potísimo motivo, que solo cuando hay duda en la real y efectiva existencia de derechos los laborales, es viable la transacción. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado varios presupuestos para tener por válida ese pacto jurídico, a saber: i) 2 Radicancº.i7 6ó72n4 la existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T .}, iii) que exista la manifestación expresa de la voluntad exenta de vicios de los contratantes, y sise pacta mediante representante judicial, este debe estar expresamente facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que existan

concesiones mutuas o recíprocas. En cuanto al primero, hace referencia a la existencia de un litigio, o de supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial. Del segundo requisito cabe señalar que es el que genera más dificultad en su precisión, pues es la verdad que no resulta tarea fácil dilucidar el carácter dudoso (res dubia) de los derechos que son objeto de controversia. Se le impone al juzgador, por lo tanto, determinar con rigor si las pretensiones constituyen derechos ciertos e indiscutibles, caso en el cual no seria posible la transacción, tal como se anotó; por el contrario, de corroborarse que lo pedido esd iscutible o dudoso, en estricto sentido no se estaría frente a un derecho, sino ante una mera pretensión o expectativa cuyo fundamento y prosperidad jurídica no se puede establecer a priori, sino mediante sentencia en firme, por lo que es posible transigirla. El obligar a las sujetos procesales a seguir vinculados a un conflicto con el que no quieren continuar, contraviene el derecho que les asiste de desistir de estos, soslaya la existencia de formas de autocomposición, y en definitiva, las expone a obtener una sentencia desfavorable a los intereses ya de una, ya de la otra, mientras que en el acuerdo transaccional, juntas, aunque ceden, también

ganan. Por ello desde m1 perspectiva, la Sala debió emitir la aprobación al acuerdo transaccional presentado, toda vez que el mismo versa sobre pretensiones inciertas y se presenta con el propósito de poner fin al juicio, declaración 3 Radicación n. º77624 para la cual se tiene competencia en razón a que el legislador previó su trámite incluso dentro de la ejecución de sentencias en firme; vale decir, que es perfectamente viable formular la transacción en el desarrollo del recurso extraordinario, toda vez que éste se encuentra inmerso en el concepto de proceso. De otra parte no puede desconocerse que la corporación además de la unificación de la jurisprudencia como tal, tiene otras facultades distintas al control de legalidad de los fallos de segundo grado, tales como la protección de los derechos constitucionales dentro de los cuales, como ya se anotó, está la irrenunciabilidad de los mínimos legales, que perfectamente se pueden involucrar en transacciones, que de llegar a conocer, le garantizará a las partes la debida guarda. Resulta pertinente as1 mismo acotar que el artículo 340 del C.P.C, en esencia se reprodujo en el artículo 312 del C.G.P y las argumentaciones que la Sala sostuvo en el auto CSJ AL 26, jul, 2011, rad.49792, cuyo contenido acojo y al que me remito, son plenamente válidas a la luz de la nueva normativa. Fecha ut supra 4 30 l{epública de Colombia ConSeu prdeeJm usat icia SadliaC asaclLliaRb oral SALVAMENTO DE VOTO MaríVai rgePliiendarH aheinrtánad eyzo tros

Demandante: SebsatniC aabryeo rtasr o

Demandado: 77624

Radciación: JogreL uiQsu irAolzen m á MagistrPaondeon t:e Cone ld ebirdeos pae mtiosc ompañedrionssti,doe e l a deicisómnay oritdaear biaan deonlca rri tfeaijrdieoon e lau tSoL 499722,6 j u.l2 01 1e ne lq ues ea dcotriqnuóel aS aldae CasacLiaóbrnoa tle ncíoame ptceinpara aa pbraoro i npaorbra acudeortsr saancclieosn.a Elc ambdieop ostuorbae dfenucdea mentaal dmoesnt e raznoes:l aC otren ot iecnoem tpeencpiaraaa valeatsro s (1) acuoerspd usetqou e rdo determinante para la Sala es el análisis y laa ecpatcidóenl a sobre la legalidad de las sentencias11; (2) trsaancciimópnl ica rruna determinación de fondo sobre el tipo de o al oq ues ea ñadqeu ee ne l derechos transados conciliados1>, rrderecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más fi conocido comoe l de irrenunciabilidad11.

Radicancº. 7i 7ó6n2 4

Darée ntonrcseepsus etaa etsodso sar ugmenteonse l mismoodr e:n (1) FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE PARA APROBAR TRANSACCIONES Ses uepleen rsq auel aC ortSeu predmeJa u stiecsiu an órgaunboid coaa lm argednel aj ruisdiocrcdirióinnuaa n;e n,t e podrec irdleao l gmúno doaej,n aol ojsiu csio ordiinoyarsq ue soleose vodcopa araq ueh agau nai ntveecrniómná sa lldáe l proscoe. Sienm brag,oy a unqpuaree zocbav rieocd oalrrol,aC orte SupredmeJa u isctieant, a nótrog anuob iceandl oac úsp,ie dse partdee l ae tsructjuuirdcaio arlda riinaO. p arad eciernll soo térmidnleoa srt oí2 cu30l del aC onstituPcoíiltóinc a: «La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria». De hehco,h asttaa ntnoo ser esueellvr ae curso extraorddeci anasraicloias ó enn tednecTlir ai bunnoqa ule dean firmye, p ocro sniuigen,et lep orcoe nsoh at ermdio.nD aedse lueqguoe c abceo rnatraguemntqaurec uandsoe i ntereplo ne recurdseco a saceilóp nr oceisnoc uornsaei nu nae tapa difetr,e esne reidmensipoernoa n,o pore lltore mina.

Precisaemnee lan utteSo L4 9972,2 6j u.2l 01,1c uycor itlear io Cortneu evammeondfitice ós,es sotu:v o f..]e. lr cu ersoe xatorrdiiodn eca saracinóoens c paaa lá mibt

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