CSJ - AL3452-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3452-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL3452-2024 Radicación n.° 83480 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud de corrección presentada por el apoderado de ELVIRA RAQUEL CASTILLA DE CUETO frente a la sentencia CSJ SL235-2023, dentro del asunto seguido en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES En la petición referida se alega que esta Corporación estableció la mesada para el año 2006 en $1.853.916, suma inferior a cinco SMLMV, por lo que el reajuste para el año 2007 debió serlo en el 15 %. Así que para tal anualidad esta Sala fijó por concepto de «valor de mayor valor empleador incrementado» $1.899.893, pero debió ser de $2.132.003, generando efectos en la totalidad de la liquidación de las siguientes mesadas (f. ° 78 a 80, cuaderno de la Corte).Radicación n.° 83480
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De tal escrito se corrió traslado por secretaria (f.° 81, ib.) al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo
Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – FONECA, quien se opuso, alegando que: i) el cálculo fue aprobado por la sentencia; ii) el ajuste del 15 % hecho en el «2016» permite obtener el mismo resultado y, iii) si la primera determinación matemática se efectuó con el pertinente reajuste, las demás aplicaciones de porcentaje, se encuentran correctas (f.° 84, ib.). Efectuado lo anterior, se procede a resolver la solicitud.
II. CONSIDERACIONES Importa recordar que de cara a lo dispuesto en el precepto 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, una sentencia «en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»; así como también, es posible rectificar los yerros «[...] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
En cuanto al yerro aritmético, se indicó en la providencia CSJ AL510-2022, que recordó la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580, que es «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador» sin que pueda implicarRadicación n.° 83480
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simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador» sin que pueda implicarRadicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 3 «la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo». Pues bien, al aplicar dicha normativa al sub examine, la Sala observa que se incurrió en una equivocación involuntaria a la hora de llevar a cabo la liquidación correspondiente y tomar la base para efectuar el reajuste referido, por lo siguiente: Al utilizar el incremento del 15 % de que trata la Ley 4ª de 1976 a la mesada del año 2006 por valor verdadero de $1.041.575, arroja un aumento de $156.236, que sumados integran una cifra de $1.197.811, menor a cinco SMLMV para el 2006, que equivalían a $2.040.000. Así que, al emplear las pautas fijadas en la sentencia CSJ SL235-2023, se da continuidad a la liquidación de la siguiente manera:Radicación n.° 83480
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De lo previo, habiéndose llevado a cabo el ajuste y obtenidas las diferencias a que había a lugar por virtud de la
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De lo previo, habiéndose llevado a cabo el ajuste y obtenidas las diferencias a que había a lugar por virtud de la procedencia del incremento del 15 % de la Ley 4ª de 1976, emerge que del 18 de abril de 2015 al 30 de diciembre de 2022 –interregno reconocido en la sentencia para efectos del retroactivo no controvertido-, se causó una deuda deRadicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 5 $152.783.449 y en tal sentido se corregirá la decisión. Dada la prosperidad de la petición, no se condenará en costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la sentencia CSJ SL235-2023, el cual quedará así: TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de febrero de 2018, en el sentido de CONDENAR a Electricaribe S. A. ESP, al pago de la suma de $152.783.449 , por concepto de las diferencias por el reajuste del 15 % de la Ley 4ª de 1976 sobre el mayor valor causado entre la sustitución pensional convencional a cargo de la accionada y la de sobrevivientes en cabeza del ISS, hoy Colpensiones del 28 de abril de 2015 al 30 de diciembre de 2022 y las que en adelante se sigan
pensional convencional a cargo de la accionada y la de sobrevivientes en cabeza del ISS, hoy Colpensiones del 28 de abril de 2015 al 30 de diciembre de 2022 y las que en adelante se sigan generando; valores que se deberán indexar, de conformidad con lo discurrido en la parte considerativa de esta decisión. Es de precisar que, a partir de la mesada correspondiente del mes de enero de 2023 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse el valor de la mesada pensional que compete al empleador, al menos en un 15 % cada año, siempre que la unidad de la mensualidad, esto es, el monto total a cargo de Electricaribe S. A. ESP junto con el ISS, hoy Colpensiones, no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este proveído hace parte integral de la determinación referida en precedencia.Radicación n.° 83480
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SEGUNDO: DEVUÉLVASE al tribunal de origen, una vez en firme el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase.