CSJ - AL3455-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3455-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3455-2024 Radicación n.° 100125 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que JOSÉ ANTONIO ESCORCIA GUTIÉRREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., trámite al que se vinculó a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA como llamadas en garantía.Radicación n.° 100125
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I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor con la empresa CBI Colombiana S.A.; que el propietario de la obra era la Refinería de Cartagena S.A.; que el empleador terminó de manera injusta y unilateral el contrato sin el permiso del Ministerio del Trabajo y que la Refinería de Cartagena S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas.
injusta y unilateral el contrato sin el permiso del Ministerio del Trabajo y que la Refinería de Cartagena S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas. En consecuencia, pretendió su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio, solicitó el pago de (i) salarios, (ii) indemnización por despido injusto, (iii) bonificación de «asistencia y demás bonos extralegales que pagaba CBI Colombiana S.A.», (iv) las diferencias dejadas de pagar como consecuencia de la reliquidación de « recargos por recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones, primas, cesantías e intereses a las cesantías», (v) aportes al sistema de seguridad social y (vi) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato laboral. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 5 de febrero de 2020 resolvió ( f.° 396 a 401 del cuaderno del Juzgado):Radicación n.° 100125
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PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causada antes del 19 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones de
prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causada antes del 19 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones de fondo formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía.
TERCERO: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ ANTONIO ESCORSIA GUTIÉRREZ
(sic) la suma de $1.976.366 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 25 de marzo de 2015.
CUARTO: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ ANTONIO ESCORSIA GUTIÉRREZ la suma de $164.727 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías causadas durante toda la relación laboral.
QUINTO: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ ANTONIO ESCORSIA GUTIÉRREZ la suma de $17.836 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a intereses sobre las cesantías causados desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 25 de marzo de 2015.
SEXTO: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ ANTONIO ESCORSIA GUTIÉRREZ la suma de $164.727 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a primas de servicio causadas desde el
pagarle al demandante JOSÉ ANTONIO ESCORSIA GUTIÉRREZ la suma de $164.727 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a primas de servicio causadas desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 25 de marzo de 2015.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ ANTONIO ESCORSIA GUTIÉRREZ, una indemnización moratoria equivalente a la suma de $62.896.392 y a partir del 26 de marzo de 2017, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $2.305.819 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
OCTAVO: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante JOSÉ ANTONIO ESCORSIA GUTIÉRREZ, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así:Radicación n.° 100125
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NOVENO: Condenar a REFICAR S.A a responder solidariamente por cada una de las condenas proferidas en contra de CBI
COLOMBIANA S.A.
DÉCIMO: Condenar a CONFIANZA S.A. a responder por las condenas impuestas a REFICAR S.A, y que LIBERTY SEGUROS
COLOMBIANA S.A.
DÉCIMO: Condenar a CONFIANZA S.A. a responder por las condenas impuestas a REFICAR S.A, y que LIBERTY SEGUROS S.A. debe responder hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo lo correspondiente a la indemnización moratoria.
DÉCIMO PRIMERO: Absolver a las demandadas y a las llamadas en garantía de las demás pretensiones del demandante. (…) Por apelación de CBI Colombiana S.A. y de las llamadas en garantía, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió (f.° 48 a 65 del cuaderno del Tribunal): PRIMERO. REVOCAR los ordinales 3, 4, 5,6, 7, 8, 9, 10, 12 de la sentencia proferida el 05 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito Judicial, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ ANTONIO ESCORCIA GUTIÉRREZ vs CBI COLOMBIANA S.A. y Otros, y en consecuencia ABSOLVER a la (sic) demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. yRadicación n.° 100125
SCLAJPT-06 V.00 5 a las llamadas en garantías CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., por lo expuesto en esta motivación. SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Laboral de este
SEGUROS S.A., por lo expuesto en esta motivación. SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito Judicial, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ ANTONIO ESCORCIA GUTIÉRREZ vs CBI
COLOMBIANA S.A. y Otros.
TERCERO. COSTAS a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En el término legal, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 73 del cuaderno del Tribunal) y, por medio de providencia de 31 de agosto de 2022, el ad quem lo concedió, al considerar que tenía interés económico para tal efecto (f.° 74 a 77 del cuaderno del Tribunal). Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modoRadicación n.° 100125 SCLAJPT-06 V.00 6 que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación del demandante, se advierte que está integrado por las pretensiones concedidas por el juez de primera instancia y revocadas por el Tribunal, por cuanto no apeló la decisión del a quo, esto es, la reliquidación de trabajo
por las pretensiones concedidas por el juez de primera instancia y revocadas por el Tribunal, por cuanto no apeló la decisión del a quo, esto es, la reliquidación de trabajo suplementario, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, aportes a la seguridad social en pensión y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 100125
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En ese orden, el cálculo correspondiente arrojó los siguientes valores:
1. CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA
2. INTERESES MORATORIOS
DESDE HASTA DÍAS EN
MORA
SALARIOS Y
PRESTACIONES
SOCIALES
VALOR INTERESES
MORATORIOS DEL
26/03/2017 AL 5/10/2020 26/03/2017 5/10/2020 1924 $2.305.819 $3.415.188,07
3. CÁLCULO ACTUARIAL
4. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO
PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Horas extras y recargos $1.976.366,00 Cesantías $164.727,00 Intereses a las Cesantías $17.836,00 Prima de Servicios $164.727,00 Indemnización moratoria $62.896.392,00 Total $65.220.048,00 Concepto Valor Horas extras y recargos $1.976.366,00 Cesantías $164.727,00 Intereses a las Cesantías $17.836,00
Indemnización moratoria $62.896.392,00 Total $65.220.048,00 Concepto Valor Horas extras y recargos $1.976.366,00 Cesantías $164.727,00 Intereses a las Cesantías $17.836,00 Prima de Servicios $164.727,00 Indemnización moratoria $62.896.392,00 Intereses Moratorios $3.415.188.07 Calculo Actuarial $6.106.663,52 Total $74.741.899,59Radicación n.° 100125
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Conforme lo anterior, se colige que el interés económico del demandante para recurrir en casación asciende a $74.741.899,59, suma inferior a la legalmente exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2020, calenda de la providencia del Tribunal, que equivale a $105.336.240, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en $877.802. Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que el demandante interpuso en esta controversia, de modo que será inadmitido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que JOSÉ ANTONIO ESCORCIA GUTIÉRREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente
la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., trámite al que se vinculó a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA como llamadas en garantía.Radicación n.° 100125
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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala