CSJ - AL3461-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3461-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
26 RcpúbdleCi oelao mbia conSllllrem,a de Justicia Salad eCasac linl.all eral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3461-2018 Radicación n. º 73261 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de queJa interpuesto por VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA, contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación formulado contra la sentencia del 5 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron LUIS ALBEIRO
MARTÍNEZ y OTROS.
l. ANTECEDENTES Los demandantes iniciaron proceso ordinario laboral contra Victoria Consuelo Saavedra, con el fin de que se declarara la sustitución patronal entre la demandada, en calidad de Notaria Cuarenta (40) del Círculo de Bogotá D.C.
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Radicnaº.c7 i3ó2n6 1 y elli tisconsorte necesario, Agustín Castillo Zárate, como anti o Notario; y que, en razón a que la demandada se negó gu a recibirlos en sustitución patronal, fuera condenada al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la
demandada Victoria Consuelo Saavedra de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a Luis Agustín Castillo Zárate, como litisconsorte necesario, a reconocer y pagar a los demandantes la indemnización solicitada, de la siguiente manera: a Luis Albeiro Martínez, $11.433.505,78; a José Waldo Molano Panche, $9.107.042.31; a César Augusto Moreno Rodríguez, $32.837. 500; a John Anderson Pérez Triana, $883.397; a Nidia Marcela Porras Pinto, $1.556.330; a Freddy Israel Ramírez Serrano, $10.175.114 y a Germán Alonso Rodríguez Sánchez, $19.560.524. Contra la anterior decisión, Luis Agustín Castillo Zárate interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, en la que resolvió revocar el fallo apelado, para, en su lugar, absolver al litisconsorte necesario Luis Agustín Castillo Zárate y condenar a la demandada Consuelo Saavedra, a reconocer y pagar a los demandantes, por concepto de indemnización por despido injusto, las sumas de dinero impuestas por el juzgador de primer grado, al considerar que «.[]. l.a
demandCaOdNaS UEVLIOC TOSRAAIAV EDRAS AAV EDRA, SCLAJPT-0V6. 00 2
Radicación n. º 73261 termidneóm aneruan ilatye sriajunls tac auslao cso ntratos
det rabadjelo o dse mandantes>>. Dentro del término legal, el apoderado de la demandada Consuelo Saavedra interpuso recurso extraordinario de casación, el que, a través de proveído de 9 de septiembre de 2015, fue negado por el al considerar que no le adq uem asistía interés jurídico para recurrir, toda vez que el total del cómputo efectuado devino de relaciones jurídicas propias y diferentes, razón que no permitía que las condenas de los accionantes pudieran acumularse, por lo tanto, precisó que las condenas impuestas en favor de los accionantes no superaban los 120 SMMLV, exigidos para la concesión del recurso. Inconforme con esta decisión, la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. El Tribunal, a través de auto de 26 de octubre de 2015, resolvió no reponer y ordenó la expedición de copias solicitadas de manera subsidiaria. En el recurso de queja la demandada señaló que, previo a su resolución, se debían sanear ciertas irregularidades cometidas por el ya que, en su sentir, el auto que adq uem, aclaró la fecha del fallo de segunda instancia, mal consignada en el auto que denegó el recurso de casación, debió efectuarse por auto separado y debidamente notificado por estado, del que resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, puesto que solo a partir de la fecha de
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Radicación n. º 73261 la providencia aclaratoria se empezaría a contar el termino de ejecutoria; que en cuanto al auto del 26 de octubre de 2015, por medio del cual resolvió« NROE PONEelRa ,u tdeo fechdaei z( O1)d e agsotode 201, [5... } »la , f echa consignada no correspondía a la fecha real del auto que denegóe l recurso extraordinario de casación; y por último, que no estudiól a solicitud de designar un perito, <.'[.]. s i endode careárc t imepratyi vlegoa qlue elo peradjourd i[c efeictaualra ] un pronunenctioeax mpeisro de caduan ade lsa peticesi on elevads paolrsa paers».t En lo que concierne a la denegación del recurso de casación, manifestóq ue las actuaciones no se ciñeron a un litisconsorcio facultativo, ya que los demandantes no lo integraron así, pese a ser contrario a lo afirmado por el Tribunal; que el agravio sufrido por la accionada se enmarca en el fallo de segunda instancia, en donde se modificóa l responsable del pago de las condenas impartidas en primera instancia, condenándosele a ella al pago de las indemnizaciones por despido injusto en cuantía de $85.553.412, la cual supera el interés jurídico legal de los 120 SMLMV; que«[...} e s eviendet que fernet al aa cumulación de pertensioesn de diervsos demandeas,n etle scenario económqiue creosu ldtea l ac onendai mparptairldaaap aer t
demandandoae s indivisidnucoao elcl,t ifv. .. Jo),y,, p;or último, que el adq uem al denegar el recurso de casación erró en el razonamiento, al tener en cuenta un1ca y exclusivamente como fundamento lac uanstiní vaalo,ra r la transgresión de sus derechos fundamentales.
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Radicación n. º 73261 11.C ONSIDERACIONES Prevair oe solsviee lard quem erraóld enegealrr e curso extraorddienc aarsiaoc fioórnm ulpaodrlo a q uejosseah ,a ce necesarpiroe ciqsuaern oe se stlaa o portunipdraodc esal pardae batliairsr regularpildaandteesap doarls ar ecurrente. Ahorbai eenn,c uantoal as olicdietd ueds igunnap re risteo , deber eiteqruaerd, e c onformicdoaned l a rtíc9u2l doe l CPTSS,e stsoe h arás olcou andos ean ecesatreinoe lra cuanteínca o nsideryac cuiaónndh oay a un verdadero motivo de duda acerca de este punto, situacqiuóenn o s ep resenta ene lc asoe nc oncrettood,av ezq ues ea vizoqruae l as operaciaornietsm étriecqause ripdaarsae stimealri nterés jurídeiccoon ómdiecl oar ecurrpeunetdee enfe ctuaprosrle a Salya n oa meritaacnu dailra uxildieou ne xperto.
Ahorbai ent,i eneex plicsaudfioc ientemeesntstaale a queu nod el osre quispiatrolasa v iabildiedlra edc urdseo casaceisóq nu es ea credeilit net ejruérsí deiccoon ómpiacroa recurreilcr u,a le,s pecíficampeanrteael c asdo el ap arte demandadsaem, i dpe ore lv alodrel acso ndeniamsp uestas o confirmadeanss e gunidnas tanqcuiean ,oh ubiersaind o consentailds aesar p eladpaosre li nteresado. Dei guaflo rmhaa,s eñalaqduoec uandsoea cumulan lasp retensidoen veasr idoesm andantene su nam isma demandae,l i nterpéasr ar ecurreinr c asacidóenb erá estableecner reslea ccioóncn a duan od ee llopso,rl oq uen o resulvtiaa bllase u mad el oisn teredsete osd oTsal. d octrina
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Radicación n.º 73261 se predica en los eventos en que se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, por lo tanto, cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Al respecto, en cuanto al reparo consistente en que los demandantes no conformaron un litis consorcio facultativo, la Sala ha expresado reiteradamente que: Lac ircunsdteaq nuceli aads if erernetleasc imoanteesri ales acumulardeassu eelnuv nasano slean tennolc eihsaa cpee rder
se sua utonaolim nítae egllri actroi nss oarccticioov moao c onteenc e eals unstuolb i ot e,l ap luradleid deamda ndafnrteaenl sta e sea socieddeamda ndada. Y tanetlol oa sqíu ep arfazj alrac uanetníe al de es caso acumuldaec ión ellac onstniotp uoylraes umdae l procesos,s e intepraétsr imdoen iald emandaqnutieen st eeglr an todolso s litis consoarcctiisovi onq,ou ree spdeecc taodu an doe bhea cesrus e propeisat imeaccoinóónem nfi ocraim nad epentdaicleo nmltooe , prescerlai rbteí2 c0un,lu om e2rº ad leC ló didgePo r ocedimiento Civil. Cumpaldev eqrutleia mr i smdao ctripnrae diccu.aabnledelo es recudresc oa saclioió nnt erploapn aert dee mandaednla a, hipótdeeqs uievs a ridoesm andahnutbeisea sceunm ulsaudso pretenesniu onnmaei ss mdae manode anl ad ea cumuldaec ión procepsuoesns,o t endnriínag ulnóage isctaa bulnearc eegrl a difercu.eanntdeso e t raetnar ealiddela adm ismsai tuación jurí(dCiSJSc La1, 1 s ep1.9 8r6a,1d 3 5G,J C LXXXVI, nº.2 425, pág1.1 22-1(1C2SJS3 L)0, 2j u2l0.0 r9a,d4 .0 619).
A efectos de calcular el interés jurídico económico de la accionada, concluye la Sala que el agravio recae en las condenas irrogadas por el fallo de segunda instancia en su contra, por concepto de indemnización por despido injusto, frente a cada uno de los demandantes de manera individual, las cuales, efectuadas las correspondientes operaciones, arrojan los siguientes valores: 6
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VALODRE LR ECURPSAOR TDEE MANDADA: LUIASL BEIRMOAR TÍNEZ MARTÍNEZ .,. $ 11.433.50S,78 rnDEMNIZACIPÓONRD ESPIDION JUSTO$ 1 1.433.505,78
JOSÉWB ALDO MOLABO PAll'CBE $ 9.107.042,31
►
INDEMNIZACPIOÓRDN E SPIDION JUSTO$ 9.107.042,31
CESAR AUGUSTMOO RENO RODRÍGUEZ ► $ 32.837,S00,00
INDEMNIZACPIOÓRDN E SPIDION JUSTO$ 3 2.837.500,00
JOHN ANDERSON PÉREZ TRIAll'A ► $ 883.397,00
INDEMNIZACPIOÓRDN E SPIDION JUSTO$ 88.339,70 0
NlDIA MARCELA PORRAS PINTO--· ► $ 1.5S6.330,00
INDEMNIZACPIOÓRDN E SPIDION JUSTO$ 1.556.330,00
FREDYI SRAEL RAMÍREZS ERRANO ..$ 10.175.114,00
INDEMNIZACPIOÓRDN E SPIDION JUSTOS 1 0.175.114,00
GERMÁB ALONSO RODRÍGUEZSÁ!r CBEZ • $ 19.560.S24,00
INDEMNIZACPIOÓRDN E SPIDION JUSTO$ 19.560.524,00
Porl oa nterieoscr l,a rqou en ingudneol osv alores resulstuafi ciepnatrera e cruriernc asaciyóaqn u,e e lm ás altaos cienad $3e2 .837.y5,s0 e0g úlno d ispuepsotreo l artuílc8o6 d eClPI' SS,e li ntedreébsae s cenad1 e2r0s alarios mínimmoesn sualleegsa vliegse natlem so menteonq ues e profireilfó a ldleos egunidnas tanecsitaeo,s e ,l 5 dea gosto de 2015,fe chap aral a cuall a suma ascendaí a $77.322.000.oo. Ene stcaosn dicicoonnecsl,lu ayS ea lqau ef uaec ertada lad ecisaidóonp tapdoare la dqu emp orl oq ues ed eclarará biedne negaddioc hroe cruso.
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Radicación n.º 73261
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 05 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBEIRO
MARTÍNEZ y OTROS contra VICTORIA CONSUELO
SAAVEDRA.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. $,pma J""'lllld""1ÍIIfi
CASTILLO CADENA / SCWPT-0V6. 00 8
30 Radicacni.ºó7 n3 261 7fiEzfifiRdoZz e
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