🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3465-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3465-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3465-2017 Radicación n.” 48948 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de marzo de 2017, presentada por el apoderado de los demandantes, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ JOAQUÍN

CASTELLANOS GUERRERO, ALFONSO VANEGAS, LUIS

ERNESTO RAMÍREZ, HUMBERTO PÉREZ, JAVIER ORLANDO RICO BARRERA, JUVENAL GARCÍA NIÑO y LUIS ARTURO PLAZAS VARGAS, adelantan contra el

MUNICIPIO DE AGUAZUL, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y

DORIA INGENIEROS LTDA. 1 ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte mediante providencia de 15 de marzo de 2017, resolvió no casar la sentencia proferida el 22 Radicación n. 48948 de septiembre de 2010, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario de la referencia. El apoderado de los actores, dentro del término correspondiente solicita la aclaración de la providencia referida, respecto de los siguientes puntos:

1. Se aclare si se mantiene vigente las condenas del RESUELVE del numeral CUARTO del Fallo de Primera Instancia

(f.189 vuelto), y las demás que no fueron revocadas por el Fallo

de Segunda Instancia (f. 190 vuelto).

2. De no ser procedente la aclaración en los términos en que fue peticionada, se conceptúe sobre la ejecutoriedad y firmeza del Fallo de Primera Instancia, en lo que no fue revocado por el H.

Tribunal Superior de Yopal, al resolver la apelación. Para el efecto, sostiene que «se ha evidenciado aparente duda respecto de las condenas del Fallo de Primera Instancia, con relación al alcance de las revocatorias del Fallo de Segunda Instancia, las cuales se presentaron al momento de ejecutar las resultas del proceso de Actores a quienes no se inadmitió el recurso de casación».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (...) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén Radicación n. 48948 contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en

“ella. En esa perspectiva, ha sostenido la Corte que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, «no son los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del

alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no ser asi, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Ahora bien, al descender al asunto bajo escrutinio se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigúedad. En estas condiciones, la aclaración solicitada no tiene asidero legal, pues cuando la Corte resuelve no casar la sentencia de segunda instancia se entiende que esta queda incólume y, por tanto, no desaparece del mundo jurídico. En virtud de lo anterior no se accederá a la solicitud de aclaración incoada. Radicación n.° 48948 De otra parte, cabe recordar al petente que de conformidad con el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala de Casación Laboral no tiene dentro de sus funciones la de emitir conceptos acerca de la ejecutoriedad y firmeza de las sentencias proferidas en las instancias, por lo que tampoco habrá lugar a ello.

II. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, formulada por el apoderado de los demandantes. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Radicación n. 48948 : [esos“ . AURICI 2

ENA RIGOBER ECHE RRI BUENO H i mr

7H S i T y e g A o g l e o B F m E AI D E V E O u e o m e ¡o O C 1 1 8 OM o N A F

JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

Ld WI N P

O E N

S R RZ

T C 6 S | AU O | T O " s , E

Consultar sobre este documento ...