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CSJ - AL347-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL347-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corts Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL347-2017 Radicación n.°76462 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre cel JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM GONZÁLEZ BENÍTEZ contra la sociedad MANOS DE

BOGOTA LTDA..

ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Barrancabermeja el señor William Radicación n. 76462

González Benítez promovió proceso ordinario laboral contra Manos de Bogotá Ltda., en procura de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada para laborar en un equipo de perforación de la firma M.I. SWACO, en el área del Municipio de Yondó - Antioquia y fue despedido sin solicitar permiso ante la oficina especial de trabajo de Bogotá, de conformidad con la Ley 361 de 1997, la C-531 de 2000 y C-824 de 2011. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada al reintegro a un trabajo ajustado al estado de salud del actor y al pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema general de seguridad social,

indemnización de 180 dias de salario, pago de perjuicios morales y las costas del proceso. Por auto del 9 de septiembre de 2015, dicha autoridad judicial resolvió, con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, rechazar la demanda al considerar que carecía de competencia para tramitarla, porque: la parte accionante señala en el hecho primero (1), segundo (2), pretensión uno (1), del libelo, que el último lugar donde prestó sus servicios, fue en Yondó- Antioquia (folios 1, 5) adscrito según el mapa judicial a la Ciudad de Puerto Berrío ~ Antioquia. Por otro lado, de la lectura del certificado de existencia y representación legal del demandado MANOS DE BOGOTA LTDA., allegado como anexo de la demanda e incorporado se establece que tiene el domicilio es (sic) la ciudad de Bogotá D.C., por tanto se ha de entender que la demanda debe rechazarse por falta de competencia: Y prosiguió «y enviarse al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío o en su defecto a la oficina de apoyo de Radicación n.” 76462 Circuito de Puerto Berrío o en su defecto a la oficina de apoyo de la ciudad de Bogotá para que sea repartida entre los jueces laborales del circuito de la ciudad mencionada, a elección del accionante quien deberá informar en un plazo no mayor de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído so pena de ser enviado el expediente al Juez del domicilio del demandado Y se ordenó remitir las diligencias a los juzgados de la

citada ciudad. Recibido el asunto por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, consideró, en auto del 24 de febrero de 2016, que no era competente para conocer del mencionado proceso con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, al advertir que: si bien la demandada MANOS DE BOGOTA (sic), tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá según certificado de existencia y representación legal visible a folio 43 y 44.—También es cierto, que el domicilio del demandante WILLIAN (sic) GONZALEZ (sic) BENITEZ (sic), es calle 50 No.54-30 DEL BARRIO VILLARELIS, en BARRANCABERMEJA, además el contrato objeto de debate fue firmado en la ciudad de BARRANCABERMEJA» y agregó «según la norma antes transcrita el demandante puede elegir en donde puede demandar, en este caso se nota que eligió su domicilio. Por lo tanto es claro y se reitera que este Circuito no es el competente territorialmente para conocer del asunto de la referencia. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto, pero el asunto se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicación n. 76462 quien mediante providencia del 21 de septiembre de 2016 dispuso remitir las diligencias a esta Sala de la Corte para que dirimiera el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, consideró que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá; el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que el demandante eligió su domicilio como factor determinante de competencia. Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3° Ley 712 de 2001, prevé: «ARTICULO 5° COMPETENCIA POR A Radicación n.” 76462 RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el ultimo lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.». De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero

electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el presente asunto la demanda se instauró ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que no está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta del escrito inicial formulado contra la accionada; además, en los hechos relató que suscribió contrato por obra o labor contratada con la empresa demandada para «laborar en un equipo de perforación de la firma M I SWACO en el área del Municipio de Yondó - Antioquia» (hecho 2°, folio 3); y señaló expresamente en el acápite de competencia: «en consideración a la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y de la cuantía» y en el correspondiente a «NOTIFICACIONES» indicó como domicilio del demandante Radicación n. 76462 «la calle 50 No 54-30 del Barrio Villarelis 2 Barrancabermeja» y el de la demandada, «MANOS BOGOTÁ LTDA en la calle 46 No. 15-09 Bogotá». (f1.19). Así mismo, se advierte del certificado de existencia y representación legal de la demandada que obra al interior del plenario que el domicilio de la accionada está radicado en la ciudad de Bogotá. (fl. 43 a 44). Lo anterior muestra, conforme al escrito genitor, que el actor al presentar su demanda en la ciudad de Barrancabermeja, pretendió optar por el domicilio del

demandante, que no se aviene a las posibilidades que otorga el referente legal antes reproducido. De todo lo cual resulta claro que dicha elección debe expresarse en el escrito inicial, y conforme lo que en ella se indicó en el acápite de competencia, pese a que no fue con la claridad exigida para los requisitos de la demanda, debe entenderse, en sana lógica, que la competencia, por el factor territorial, que eligió el actor, al señalar por «el domicilio de las partes» ha de entenderse por «el domicilio del demandado», especialmente cuando allí no hizo alusión al último lugar en que prestó el servicio. Visto lo anterior, y dado que no existe duda alguna, ni fue objeto de reproche, que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C. y como quiera que tampoco el actor efectuó selección distinta como le corresponde por Radicación n. 76462 expresa disposición legal, aun cuando el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja le concedió término para ello, por tanto se entiende que aceptó la opción señalada por esta autoridad judicial y antes reproducida que si armoniza con el referente legal respectivo y lo expresado en la demanda. Asi, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por William González Benitez contra Manos de Bogotá Ltda., por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia, en tanto, el lugar de domicilio del demandante en nada incide como factor para fijar la competencia en los términos del referente legal que

gobierna la competencia en materia del trabajo, ello por cuanto el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, fue declarado inexequible en Sentencia CC C-470-11 de 13 de junio de 2011. En consecuencia, el llamado a conocer de este asunto, es el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n. 76462

RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por William González Benítez contra Manos de Bogotá Ltda. y allí se enviará el expediente.

Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Notifíquese y Radicación n. 76462 Ó Le)

FERNANDO CASTILLO CADENA

Cn __

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

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