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CSJ - AL3477-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3477-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3477-2024 Radicación n.° 101226 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por ADECCO COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALEXANDER OROBIO LARGACHA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral contra Adecco Colombia S.A., para que se declare que dicha empresa lo desvinculó de manera injusta e ilegal, por estar «en proceso médico y de calificación de pérdida de capacidad laboral». En consecuencia, solicitó el reintegro, el pago de laRadicación n.° 101226

SCLAJPT-06 V.00 2 indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios dejados de percibir desde el 9 de mayo de 2019 hasta el 17 de junio del mismo año, junto con la indemnización por la falta de pago oportuno de los mismos; los salarios, las cesantías con sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones generados desde el 25 de octubre de 2019, esto es, «[...] desde el momento de la terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo, hasta el momento que

servicios y las vacaciones generados desde el 25 de octubre de 2019, esto es, «[...] desde el momento de la terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo, hasta el momento que se haga efectivo el reintegro», al igual que la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta el momento en que el pago se haga efectivo. Para respaldar sus aspiraciones, indicó, entre otros aspectos, que el 17 de agosto de 2018 se vinculó con la empresa demandada a través de un contrato por obra o labor determinada; que desde finales de noviembre de 2018 fue incapacitado por «tendinitis compartimental dorsal extensor y síndrome del túnel carpiano izquierdo» y que, a pesar de encontrarse bajo tratamiento médico y en proceso de calificación del origen de su enfermedad, la demandada lo desvinculó en forma ilegal el 9 de mayo de 2019. Relató que, previo al proceso ordinario, instauró acción de tutela el 21 de mayo de 2019, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Cali, autoridad que, en sentencia de 6 de junio de 2019, (f. os 73-86 «Cuaderno Primera Instancia» del expediente digital), resolvió: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo,Radicación n.° 101226 SCLAJPT-06 V.00 3 mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del señor

digital), resolvió: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo,Radicación n.° 101226 SCLAJPT-06 V.00 3 mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del señor ALEXANDER CROMO LARGACHA en consideración a los planteamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la empresa ADECCO COLOMBIA S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se haga de este proveído, reintegre al señor ALEXANDER OROBIO LARGACHA sin solución de continuidad, es decir, sin interrupción, al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el actor venía desempeñando y que sea compatible con sus condiciones de salud.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de ADECCO COLOMBIA S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se haga de este proveído que [sic] realice las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales de la [sic] tutelante, dejadas de cancelar desde la fecha del despido. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.

CUARTO: ADVERTIR al señor ALEXANDER OROBIO LARGACHA que en el término de cuatro (4) meses contados a

afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.

CUARTO: ADVERTIR al señor ALEXANDER OROBIO LARGACHA que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo instaure acción ordinaria con el fin de reclamar los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada.

QUINTO: EN RELACIÓN a la indemnización de 181 días de salario por despido sin autorización previa de la autoridad competente, esta deberá ser discutida ante el juez natural, en este caso, dentro de un proceso laboral. […] Luego, en el proceso ordinario, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 2 de junio de 2021, en la que resolvió: PRIMERO: En los términos de los artículos 280 y 282 del C.G del P. se declara PARCIALMENTE PROBADA la excepción de compensación, formulada oportunamente por ADECCO COLOMBIA S.A., [sic] Así mismo se declaran NO PROBADAS, las demás excepciones formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de Alexander Orobio Largacha de condiciones civiles conocidas en autos, acaecida el 25 de octubre de 2019; en consecuencia se CONDENA a la sociedad ADECCORadicación n.° 101226

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COLOMBIA S.A, a REINTEGRAR sin solución de continuidad al

de 2019; en consecuencia se CONDENA a la sociedad ADECCORadicación n.° 101226

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COLOMBIA S.A, a REINTEGRAR sin solución de continuidad al demandante, a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud y prescripciones médicas, y estudios adelantados a la fecha debiendo para ello ser previamente valorado por los médicos de salud ocupacional de la empleadora.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A a cancelar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor del demandante Alexander Orobio Largacha, los salarios causados desde la fecha en que se produjo la primera desvinculación del demandante hasta la fecha en que se produjo su primer reintegro, de igual manera, SE ORDENA reconocer los salarios, prestaciones sociales tales como: -cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, las vacaciones -, desde la fecha de terminación del vínculo, esto es, desde el 25 de octubre de 2019, hasta la fecha en que se produzca el reintegro, teniendo como base el valor que devengaba como salario al momento de la terminación de la relación contractual, que lo fue de $ 898.330, y para los años subsiguientes según el salario fijado para el cargo que desempeñe el demandante al momento del reintegro.

Respecto de las cesantías deberán ser consignadas a órdenes del

Fondo que la accionante haya contratado para ese menester.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A, a cancelar en favor del demandante Alexander Orobio Largacha, el valor de los aportes a seguridad social integral compatibles con el reintegro, desde la fecha de terminación del vínculo, esto es, desde el 25 de octubre de 2019, hasta la fecha en que se produzca su reintegro, teniendo como base el valor que devengaba como salario mínimo al momento de la terminación de la relación contractual, que lo fue de $ 898.330, y para los años subsiguientes según el salario fijado para el cargo al que se ordene su reintegro.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A, a cancelar a favor del actor Alexander Orobio Largacha, y una vez ejecutoriada esta providencia la suma de ($ 5.389.920) por concepto de indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, debido a ($29.944) diarios por 180 días del salario devengado al año 2019.

SEXTO: AUTORIZAR a la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A, a descontar la suma de ($2.059.910) que se pagó por concepto de terminación del contrato al accionante Alexander Orobio Largacha, de los salarios, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones que se originen desde el momento en que debe contabilizarse el reintegro sin solución de continuidad, esto es, desde el 25 de octubre de 2019 hasta la fecha en que sea reinstalado a la entidad demandada. […]Radicación n.° 101226

debe contabilizarse el reintegro sin solución de continuidad, esto es, desde el 25 de octubre de 2019 hasta la fecha en que sea reinstalado a la entidad demandada. […]Radicación n.° 101226

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Por apelación de la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, confirmó la proferida por el juez a quo. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal en auto de 19 de julio de 2023, al considerar superada la cuantía para recurrir, pues indicó que el interés económico está conformado por el valor de las condenas impuestas, que asciende a $73.638.810, suma que duplicó por un valor igual, para un total de $143.277.620, por lo que remitió el expediente a esta Corporación para el trámite del recurso en referencia.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la

Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés estáRadicación n.° 101226 SCLAJPT-06 V.00 6 delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, por ser la demandada quien recurre, dicho valor está integrado por las condenas que le fueron impuestas en las instancias, aunado a que, a través del recurso de apelación, planteó su inconformidad frente a la totalidad del fallo proferido por el juez a quo. Visto ello, con el fin de establecer la cuantía para recurrir en casación, debe tenerse en cuenta que el actor solicitó el reintegro al que efectivamente accedió en el transcurso de las instancias. Sobre el punto, la Sala ha delineado que el interés económico se establece con el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad

transcurso de las instancias. Sobre el punto, la Sala ha delineado que el interés económico se establece con el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta la calenda de la sentencia de segunda instancia, sumándole una cantidad igual al monto resultante y ello representaría el verdadero agravio sufrido, sea que interponga el recurso el trabajador o la empresa demandada. (CSJ AL2395-2023, CSJ AL2796-2023).Radicación n.° 101226

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No obstante lo anterior, esta Corporación también ha precisado que los emolumentos devengados por el trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, que han sido sufragados por la empresa en cumplimiento al reintegro ordenado por un juez constitucional, no constituyen un agravio respecto de la sentencia impugnada ante la jurisdicción ordinaria y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta como parte del interés económico para recurrir en casación, pues su pago corresponde a la remuneración como contraprestación por los servicios efectivamente prestados por el trabajador. Así se memoró en los autos CSJ AL20602023 y CSJ AL2970-2023. En tal contexto, se advierte que la demandada dio por terminado el vínculo con el demandante, en una primera oportunidad, el 9 de mayo de 2019; sin embargo, en virtud de una orden de tutela transitoria, fue reintegrado el 18 de

terminado el vínculo con el demandante, en una primera oportunidad, el 9 de mayo de 2019; sin embargo, en virtud de una orden de tutela transitoria, fue reintegrado el 18 de junio siguiente, por lo que los emolumentos que devengó conforme a lo ordenado por el juez de tutela y durante la vigencia de dicha reinstalación no pueden incluirse para el cálculo respectivo. En efecto, en virtud del citado fallo de tutela, al actor le fueron cancelados: i) las cotizaciones en salud, pensión y riesgos profesionales dejados de pagar desde la fecha del primer despido -9 de mayo de 2019y las generadas durante el reintegro por vía de tutela -del 18 de junio de 2019 al 25 de octubre de 2019-; ii) el salario generado durante el periodo laboradodel 18 de junio de 2019 al 25 de octubre de 2019-. Para el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante elRadicación n.° 101226 SCLAJPT-06 V.00 8 tiempo que estuvo desvinculado -del 9 de mayo de 2019 al 18 de junio del mismo año-, y la «indemnización de 181 días de salario por despido sin autorización previa», el juez de tutela dispuso que debía iniciar el correspondiente proceso ordinario. Visto ello, estos factores se incluirán en el interés para recurrir; además, se tendrán en cuenta los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social causados luego del 25 de octubre de 2019, fecha en la que la demandada finiquitó nuevamente la relación laboral, hasta

prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social causados luego del 25 de octubre de 2019, fecha en la que la demandada finiquitó nuevamente la relación laboral, hasta la data del fallo de segunda instancia -28 de febrero de 2023- , sumándole una cantidad igual al monto resultante. Igualmente, se incluirá el valor que corresponde a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para calcular el interés, no se incluirán las prestaciones sociales del primer periodo de desvinculación, ya que en la sentencia del juez a quo no se ordenó tal concepto y contra tal decisión el demandante no presentó apelación. Lo anterior, se itera, en estricta armonía con las órdenes de la sentencia de primer grado proferida en el proceso ordinario, confirmada por el Tribunal, por lo que, con el único fin de establecer el precitado interés, la Sala realizó los cálculos correspondientes que se concretan en los siguientes conceptos: 1.1. Salarios causados en el periodo comprendido entre el 9 de mayo y 17 de junio de 2019, esto es, desdeRadicación n.° 101226 SCLAJPT-06 V.00 9 la fecha de la primera desvinculación hasta el día anterior al reintegro cumplido por orden de tutela. 1.2. Salarios causados en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2019 y el 28 de febrero de 2023, esto es, desde la fecha de la segunda desvinculación hasta el fallo de segunda instancia que ordenó el reintegro.

entre el 25 de octubre de 2019 y el 28 de febrero de 2023, esto es, desde la fecha de la segunda desvinculación hasta el fallo de segunda instancia que ordenó el reintegro. DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS TOTAL SALARIOS 25/10/2019 31/12/2019 898.330,00$ 2,20 1.976.326,00$ 1/01/2020 31/12/2020 898.330,00$ 12 10.779.960,00$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 12 10.902.312,00$ 1/01/2022 31/12/2022 1.000.000,00$ 12 12.000.000,00$ 1/01/2023 28/02/2023 1.160.000,00$ 2 2.320.000,00$ TOTAL 37.978.598,00$ 1.3. Prestaciones sociales y vacaciones causadas en el período comprendido entre el 25 de octubre de 2019 y el 28 de febrero de 2023, esto es, desde la segunda desvinculación hasta el fallo de segunda instancia que ordenó el reintegro. 1.4. Aportes a seguridad social correspondientes al período comprendido entre el 25 de octubre de 2019 y el 28 de febrero de 2023, esto es, desde la segundaRadicación n.° 101226 SCLAJPT-06 V.00 10 desvinculación del trabajador hasta el fallo de segunda instancia que ordenó el reintegro.

DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS APORTES A

SALUD

APORTES A

SCLAJPT-06 V.00 10 desvinculación del trabajador hasta el fallo de segunda instancia que ordenó el reintegro.

DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS APORTES A

SALUD

APORTES A

PENSIÓN

APORTES A

RIESGOS LABORALES 25/10/2019 31/12/2019 898.330,00$ 2,20 247.040,75$ 316.212,16$ 10.316,42$ 1/01/2020 31/12/2020 898.330,00$ 12 1.347.495,00$ 1.724.793,60$ 56.271,39$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 12 1.362.789,00$ 1.744.369,92$ 56.910,07$ 1/01/2022 31/12/2022 1.000.000,00$ 12 1.500.000,00$ 1.920.000,00$ 62.640,00$ 1/01/2023 28/02/2023 1.160.000,00$ 2 290.000,00$ 371.200,00$ 12.110,40$ TOTAL 4.747.324,75$ 6.076.575,68$ 198.248,28$ 1.5. Indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. VALOR

INDEMNIZACIÓN

DEL ART. 26

LEY 361 DE

1997 VALOR

INDEXACIÓN

DEL 25/10/2019 AL 28/02/2023 $ 5.389.920,00 $ 1.405.454,34 Luego, en el presente asunto, el perjuicio irrogado a la

1997 VALOR

INDEXACIÓN

DEL 25/10/2019 AL 28/02/2023 $ 5.389.920,00 $ 1.405.454,34 Luego, en el presente asunto, el perjuicio irrogado a la demandada corresponde a la suma de $117.899.051,32, cuantía que no supera el monto mínimo que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $139.200.000, que corresponde al valor de 120 veces el salario mínimo mensual vigente, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -28 de febrero de 2023ascendió a $1.160.000.Radicación n.° 101226

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Significa lo anterior, que el Colegiado de alzada se equivocó al conceder el recurso de casación interpuesto por la convocada a juicio, toda vez que en el cálculo incluyó las acreencias sufragadas en virtud del reintegro ordenado por el juez constitucional, sin que hagan parte del interés económico para recurrir y por lo tanto se inadmitirá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que ADECCO COLOMBIA S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por

ALEXANDER OROBIO LARGACHA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por

ALEXANDER OROBIO LARGACHA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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