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CSJ - AL3490-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3490-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente AL3490-2015 Radicación n° 67367 Acta 017 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).

MARÍA TERESA RIVERA Vs. EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Se resuelve el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, MARÍA TERESA RIVERA, contra el auto del 22 de octubre de 2014, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación. ANTECEDENTES Mediante auto del 22 de octubre de 2014, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, por cuanto la demanda con la que se 1 Radicación n° 67367 pretendió sustentar carecía de los requisitos previstos en el artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. No conforme con esta decisión dentro del término legal, el apoderado de la parte recurrente presentó recurso de reposición, en el cual solicita que se revoque la anterior decisión y en su lugar «admitir la demanda de casación». Aduce que la obligación de señalar una norma sustancial «es necesaria cuando el objeto de la demanda de casación es la violación por parte del Tribunal de una Norma (vía directa), pero cuando la violación es la vía indirecta (la

cual supone según muchos fallos de la corte que no existió violación de una norma, sino que éstá versa sobre las pruebas), el señalar una norma se convierte en una exigencia inoperante». Asimismo que «la demanda de casación versa sobre la interpretación errónea de las pruebas dentro del proceso lo cual no (sic) es, VÍA INDIRECTA por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA, encontrándose bien acomodada la demanda a los preceptos legales», y que si bien la prueba «erróneamente interpretada son testimonios, estás se encuentran conectadas y contradicen las pruebas calificadas obrante en el mismo proceso, siendo así procedente el estudio de la demanda». 2 Radicación n° 67367 CONSIDERACIONES En providencia de 22 de octubre de 2014, notificada por estado el 12 de diciembre de 2014, esta Sala declaró desierto el recurso por no cumplir los requisitos del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S.; en efecto, en el único cargo no se relacionó el precepto legal sustantivo de orden nacional que a juicio del censor fue quebrantado por el Tribunal, toda vez que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil acusado no es de carácter sustancial sino instrumental, por cuanto no tiene la virtualidad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, siendo insuficiente para edificar el ataque, a menos que se denunciara como violación medio de normas sustanciales, exigencia que no se cumplió. Asimismo, se consideró que la fundamentación del cargo fue defectuosa atendiendo la vía fáctica escogida, pues

no se elaboró la reflexión adecuada a este tipo de trasgresión, ya que no precisó los errores de hecho o de derecho en los que presuntamente incurrió el ad quem, aunado a que incurrió en una contradicción al acusar la sentencia por la vía indirecta, pero bajo una modalidad propia de la vía directa como lo es la interpretación errónea. En ese orden y de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de reposición, es necesario aclarar que el recurso de casación propende por el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los juzgadores, que son las llamadas «causales»: mediante la violación de ley sustancial (causal 3 Radicación n° 67367 1ª), o a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). A su vez, la violación de la ley sustancial puede darse, esencialmente, a través de las llamadas vía directa o vía indirecta. En la vía directa, implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos; asimismo el sentenciador quebranta aquella ley mediante tres modalidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), le adjudica un sentido o significado que

no ostenta (interpretación errónea), o la activa indebidamente en un caso que ella no gobierna, o le da un alcance que no tiene (aplicación indebida). A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, determinadas pruebas. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, conocido como «de hecho», es factible de cometerse –en la casación 4 Radicación n° 67367 del trabajosolo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, salvo que se pruebe el yerro fáctico con tales pruebas calificadas, en cuyo caso podrán estudiarse las que no los son; y el segundo, llamado «de derecho», sobre las denominadas pruebas solemnes; ambos se derivan por no estimar las pruebas, o por apreciarlas incorrectamente o suponerlas. No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando mixtura de los submotivos de la vía directa, ni de los propios de la indirecta; ni mucho menos la mezcla de las dos vías, pues a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. De cara a esas premisas, es clara la equivocación del recurrente al estimar que cuando se encauza el cargo por la vía indirecta no es obligatorio denunciar ninguna norma sustancial, pues si bien es una transgresión de índole

fáctica, no puede olvidar que la causal de casación escogida es «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial», y que de acuerdo al numeral 5 literal a) del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., en la demanda se deberá indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», por lo que es un presupuesto necesario señalar la norma de esa naturaleza que se estima fue la base esencial del fallo del Tribunal o que ha debido serlo. Asimismo, y conforme se explicó en el auto que declaró desierto el recurso de casación, no es admisible edificar el 5 Radicación n° 67367 error de hecho en la prueba testimonial, sin que previamente se haya demostrado la equivocación sobre una de las pruebas calificadas, lo que no se cumplió en la demanda, pues no se hizo alusión alguna a tales medios probatorios. Por lo anterior, en dicha decisión se concluyó que el escrito de sustentación de la demanda no reunía los requisitos de técnica, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, para poder tenerla como fundamento del recurso extraordinario. Al respecto, es preciso indicar que el recurso de casación constituye un medio extraordinario que persigue el retiro de la vida jurídica de la sentencia impugnada, por lo que la demanda de casación debe ser formulada con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, ésta deviene inatendible, pues la Corte no podría abordar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Así las cosas, y como quiera que la motivación del recurso de reposición se exhibe insuficiente para controvertir los argumentos que condujeron a declarar desierto el recurso, no hay lugar a reponer el proveído impugnado. 6 Radicación n° 67367 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 22 de octubre de 2014.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

7 Radicación n° 67367

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

8

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