CSJ - AL3490-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3490-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
HepUhJle(i :i.:oslirn nhia C11111 S..remdea Jmtlcla s.iueCU IC1611 lGERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te AL3490-2018 Radicancº.i8 ó0n1 20 Actna. 2º6 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de la demanda y la correspondiente terminación del proceso visibl<'c a folio 27 del cuaderno de la Corte, presentada por el apoderado del demandante WILSON DE JESÚS GERALDINO DE LA ROSA, opositor en casación dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra
SEGURIDAD ATLAS LTDA.
l. ANTECEDENTES Wilson de Jesús Geraldino de la Rosa, demandó a la sociedad Seguridad Atlas Ltda., para que se declare que se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento Radicanc.8i 0ó1n2 0 en que dicha entidad finalizó el contrato de trabajo unilateralmente el 28 de febrero de 2013, y que como consecuencia de ello, fuera condenada a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno de igual categoría y remuneración; a pagarle los salarios, primas, auxilios y cualquier otro devengo que haya dejado de percibir durante el tiempo que transcurra desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el citado reintegro, con el incremento convencional o por inflación que se produzca en dicho periodo. Igualmente, solicitó el
reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, en favor de la administradora que corresponda, junto con las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, requirió el pago de la suma de dinero que se pruebe en el proceso, debidamente indexada. Mediante sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad convocada al proceso de las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la parte demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que el fallo no fuera apelado. 2 Radicación n. 80120 Poirm pugnadceialóc nc ionlaaSn atleLa,a bodreall TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc dieBa alr ranquilla, mediapnrtoev edíevd eoi nti(o2c8dh)eso e ptiedmedb orse mild iecis(i2e0t1e7r )e,v oecnó su integreild ad pronunciadmejilue zngtaoyd e ons, u l ugcaorn deanl óa empreSseag urAitdlaLadts d aar .e,i ntaeldg ermaarn dante alc arqguoe d esempenoa ab oat,rd oei guoa slu perior categoyr ríeam uneraac ipóang;a rlloess alaryi os
prestacsioocnileaeslg easyle exst ralceogmaplaetsci obnl es elr eintjeugnrtoco,o nl ocso rresponadpioerntateles s sistdeemsa e gursiodcaidda elj,a ddeop se rceinbtilrrae fecdheafi nalizdaelc air óenl alcaibóonyr h aals ctuaa ndo seh icieefreac etlri evion tiemgpruols;aoc s o stdaeas m bas instanacc airadgseol ae mpredseam andada. Inconfcoorlnma de e,s cdreictias eilaó pno,d erdaed o lav enceindj au iciinot,e rrpeucsuoer xstor aorddei nario casaceilqó unef, uceo ncepdoiedrlo t ribuyna adlm itido poers tSaa lmae,d iaanuttdeoe pla saodnoc (e1 1de)a bril, estapnednod ileacn atlei ficlaadc eimóannp drae senptoard a lap arrteec urrente. Pomre didoem emordieavlle inti(c2u4da)etm raoy o dealn oen c urseola, p oderdaeddleo m andayon ptoes itor enc asacmiaónni,fi eqsuteda e sidset e «la demanda y las pohra bseurs curnia tcou erdo pretensiones en ella contenidas» det ransascocliióqcnui;set e aa d mietlda e sistiyms iee nto ordelnate e rmindaecplir óonc essiionm, p onceors tala ass partes. 3 Radicanc.8i 0ó1n2 0
II.C ONSIDERACIONES El artículo 3 14 del CG P, aplicable al trámite laboral de conformidad con lo dispuesto en el precepto 145 del CPTSS, prevé que « ( ... ) eld emandanptoed rdáe sisdteil ra sp retensiones mientrnaoss e h ayap ronuncisaednot enqcuiepa o ngfian a lp roce(s..P.o. Así mismo, el artículo 315 del CGP, señala en su numeral segundo que no pueden desistir de las pretensiones, « loasp oderaqduoesn ot engfaanc ulteaxdp repsaar eal lo». En consecuencia, encuentra esta Sala, que no es viable la petición antes referida, puesto que revisado el poder otorgado al abogado Antonio José García Barrios, por parte del demandante - opositor en casación y que obra a folios 7 y 8 del cuaderno principal, no se evidencia que en el mismo se haya otorgado de forma expresa la facultad para desistir. Por otro lado, teniendo en cuenta que el término de traslado para sustentar el recurso de casación venció el pasado 18 de mayo, según informe secretaria! visible a folio 26 de cuaderno de la Corte, se procederá a revisar esta última, con el fin de determinar si reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/ 1964, art. 63 y calificarla. De esta manera, examinado el expediente, se observa que a folios 7 a 19, reposa demanda de casación suscrita por el profesional del derecho José Carlos Ramos Vives, que representa los intereses de la parte recurrente, Seguridad
Atlas Ltda.; a folios 20-25, aparece 4 Radicanc.i8 ó0n1 20 igualmente escrito con el que se pretende sustentar el recurso de casación presentado por el abogado Pablo Andrés Hemández Hussein, quien también dice representar a la referida sociedad y a folio 31, se evidencia memorial firmado por este último, mediante el cual solicita •noc onsidepraarar ningúenf ecetlodo cumento de sustentación suscritop or mi parte y radicadoe ldía 18 dem ayod e2 018•. En consecuencia, teniendo en cuenta la petición antes descrita y que el referido abogado no presentó poder alguno para actuar en nombre y representación de la parte recurrente en casación Seguridad Atlas Ltda., no se tendrá en cuenta la demanda por él presentada. En lo que hace al escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado de la recurrente José Carlos Ramos Vives, conforme a poder que obra a folio 64 del cuaderno principal, la Sala observa que, reúne los requisitos externos de ley, en consecuencia, se ordenará correr traslado a la parte opositora por el término legal.
111. DEICSIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUVEEL PRIMER:O NOA CPTEA el DEISSTIMIENTO«d e la demanda y del as pretensinoes en ela clontenidas•, formulado por el 5 Radicación n. 80120 apoderado de WILSDOENJ ESÚGSE RALDIDNEOL A ROSApa,rte opositora en casación, dentro del proceso
ordinario laboral que le promovió a SEGURIADTALDA S LTDA.
SEGUNNDOOT : E NEERNC UENeTl eAsc,rit o con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación presentado por Pablo Andrés Hernández Hussein, por las razones antes expuestas.
TERCEDREOC: LARAR que la demanda de casación presentada oportunamente por el apoderado de la recurrente José Carlos Ramos Vives, reúne los requisitos externos de ley.
CUARTOCó: rra se traslado a la parte opositora por el término legal.
Notifiquese y cúmplase.
GE LUAGA
6 COHTt; !SUt'H,l!;MAU )!; JU:STll.:lA ;;.e Notiefilac uót aon teporri oarno tación .-.- fiSALAi. 'ii!UAD EC ASACLABIOÓWN SALAD, CAS 7ACI S ON E 2TLABO 0RAL . 1 8 f '• f ·,fif: Bo«o •n•e·. ,, ene staNdº :o_ 0..,.,;:;.dut_fi..=;...---- ' :-iffi-.-fi'.¡,fi .... . - O.. ck h oaylu oeho der. ma ñanqau edeanl ped ientfi 11S Ffifi : Sr,..-1 9jc.:>cv nstaqnUcfiei n_a lf ae cyhh aor a •dilpoo ici6a ele lap eri.
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