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CSJ - AL3492-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3492-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3492-2024 Radicación n.° 94620 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, contra las providencias CSJ AL1562-2023 y CSJ AL28782023, proferidas por esta Corporación en el proceso ordinario laboral promovido por ROMELIA PÉREZ DELGADO en su contra, en el que MARÍA EDUVIGES SÁENZ interviene como tercera ad excludendum.

I. ANTECEDENTES Mediante auto de 22 de marzo de 2023, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 29 de octubre de 2021,Radicación n.° 94620

SCLAJPT-05 V.00 2 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, durante el término de traslado, la entidad presentó el escrito respectivo. A través de proveído CSJ AL1562-2023, la Sala declaró

desierto el recurso, por no reunir la demanda de casación los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra dicha decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición, para que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se continúe con el trámite. Esta Corporación, por auto CSJ AL2878-2023, no repuso la decisión atacada, al considerar que los argumentos expuestos no derrumbaron el sustento de la determinación que declaró desierto el recurso de casación, ni conllevaron siquiera a pensar en variar el criterio que de vieja data ha mantenido la Sala sobre el asunto en discusión. El 19 de diciembre de 2023, la mandataria judicial de la UGPP allegó solicitud de nulidad del «auto de 7 de junio de 2023 por medio del cual se declara desierto el recurso extraordinario de casación […] así como del auto de 18 de octubre de 2023, a través del cual la Sala decide no reponer la anterior decisión», con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política – nulidad supralegal-, por violación al debido proceso. Básicamente, acotó que existe una irregularidad en el trámite impartido a la demanda de casación, comoquiera que el estudio de la admisión del recurso extraordinario debióRadicación n.° 94620 SCLAJPT-05 V.00 3 desarrollarse bajo sus propios postulados; es decir, los previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que en efecto reúne el asunto de

SCLAJPT-05 V.00 3 desarrollarse bajo sus propios postulados; es decir, los previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que en efecto reúne el asunto de marras. Resaltó, además, que el trámite del recurso no prevé el estudio de fondo del asunto previo a su admisión. Agregó que el recurso de casación es el único medio para reparar el error en que incurrió el ad quem cuando condenó a la entidad en costas, pues tal imposición implica un reproche injustificado frente al deber legal que le asiste de verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento pensional perseguido en el proceso ordinario. Mediante auto de 26 de enero de 2024, se ordenó correr traslado del escrito de solicitud de nulidad, surtido entre el 2 y 6 de febrero del año que avanza. En dicho término se pronunciaron las opositoras, quienes básicamente discrepan de tal petición, al estimarla dilatoria, en tanto consideran que las actuaciones de la Corte se ajustan al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto

que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano laRadicación n.° 94620 SCLAJPT-05 V.00 4 solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» . El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues quien la alega debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio, según el precepto antes citado, en su inciso 1.°, de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla. Y, el tercero, relacionado con la convalidación o posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no ser alegado el vicio por la parte afectada. De ahí que solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley. En tal perspectiva, desde ya se advierte que la solicitud presentada con el fin de nulitar las providencias CSJ AL1562-2023 y CSJ AL2878-2023, proferidas por esta Corporación en el presente proceso, resulta improcedente,

presentada con el fin de nulitar las providencias CSJ AL1562-2023 y CSJ AL2878-2023, proferidas por esta Corporación en el presente proceso, resulta improcedente, puesto que no se funda en alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación n.° 94620

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En efecto, se insiste en que la solicitud de nulidad se sustenta en «el artículo 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso», porque, en sentir de la incidentante, existen irregularidades en el trámite del recurso, pues la admisión del mecanismo extraordinario debió desarrollarse de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y no efectuando estudio de fondo, como ocurrió en las decisiones que se atacan. Al respecto, debe recordarse que el planteamiento constitucional traído a colación por la convocada, como lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en auto CSJ AL21512023, opera de pleno derecho, pero en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en la decisión adoptada por la Sala. Así, nótese como en el presente caso, la nulidad predicada, no tiene el alcance de cubrir las irregularidades planteadas, teniendo en cuenta que las actuaciones

Así, nótese como en el presente caso, la nulidad predicada, no tiene el alcance de cubrir las irregularidades planteadas, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por esta Sala han observado las garantías del debido proceso, ciñendo su actuar a las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado. En consecuencia, no existe fundamento que soporte la nulidad alegada, situación que le impone a la Sala rechazar la solicitud de nulidad impetrada.Radicación n.° 94620

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Las costas a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a favor de Romelia Pérez Delgado y María Eduviges Sáenz, se imponen de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), que será distribuida en partes iguales e incluidas en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del mismo estatuto procesal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPen contra de las providencias CSJ AL15622023 y CSJ AL2878-2023 proferidas por esta Corporación en el proceso ordinario laboral que adelantó ROMELIA PÉREZ DELGADO en su contra, en el que MARÍA EDUVIGES SÁENZ interviene como tercera ad excludendum.Radicación n.° 94620

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SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Por secretaría dar cumplimiento al numeral tercero del auto CSJ AL1562-2023, esto es, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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