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CSJ - AL3494-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3494-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

5 RepúbdleCi oclao mbia ConSeu predmeJa u sticia SadleCa as acLla6bno ral JORGLEU IQSU IROAZL EMÁN Magistrado ponente AL3494-2018 Radicación n. 80420 º Acta 23 BogotDá.C, . v,e inti(s2i7de)eJt eu nidoed osm il dieci(o2c0h1o8 ). ResuellaCv oer etlre e cudresq ou eijnat erppuoers to ela poderjauddoi dceil aals eñoPrIaE DAMDA RTÍNEZ TATIcSo,n terlaa utdoe l4 des eptiedmeb2 r0e1 7, profeproirld aoS alTae rcedreDa e cisCiióvni l-Familia­ LabordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strJiutdoi cdiea l Montermíead,i anteelc uanlo conceedlir óe curso extraorddiecn aasraicofi oórnm uleandc oo ntdreal a sentednec7lid aej uldie2o 0 71,d ictdaednatd repolr oceso ordinlaarbiooqr uaell ar ecutrerl eenp romoav ilóa

ADMINISTRADODRAE FONDOSD E PENSIONYE S

CESANTPÍRAOST ECCSI.ÓAN.

Radicación n. º 80420 l. ANTECEDENTES De las copias allegadas se establece que la demandante pretende que se condene a «ProtecSc.iAaó n pagar la diferenci.a entre la Devolución de Saldos reconocida por dicha entidad a la que realmente tiene derecho», en la suma de

$40.084.155 pesos, a partir del 24 de diciembre de 2014, momento en que adquirió el derecho, hasta la fecha de pago, intereses moratorias, la indexación, las costas y agencias en derecho correspondientes. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería­ Córdoba, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia del 26 de enero de 2016, resolvió: SEGUNDOD:E CLARAR que la señora PIEDAD DE JESÚS MARTÍNEZ TATIS tiene derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTíAS -PROTECCIÓN AFP, le reconozca y pague la suma de Cuarenta y Millones Setecientos Diecinueve Dos Mil Ciento Treinta y Siete pesos ($42.719.132) (sic), por concepto de diferenci.a en la devolución de saldos que le fue realizada, conforme a lo esbozado en el ítem motivo de esta deci.sión.

TERCERCOO: ND ENARa laA DMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTíAS -PROTECCIÓN AFP, a pagar a la señora PIEDAD DE JESÚS MARTÍNEZ TATIS la suma de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Diecinueve Mil Ciento Treinta y Siete pesos ($42. 719.132) (sic), a título de diferencia en la devolución de saldos efectuada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

2 Radicación n. º 80420

CUARTOC:O NDENAR a la ADMINISTRADDEOF RAO NDO

DEP ENSIOYNC EESS ANT-!APSR OTECACFIPÓa,pN a gar

al as eñoPrIaE DDAEDJ ESÚMASR TÍNETZA TlIaSs uma deQ uinMciel loSneetse ciSeensteonsyt Tar eMsi l TreciCeinntcousye N nuteavP ee s(o$s1 756.3 .3a5t 9í)t ulo dei ntermeosreast oernci oanss,o naal noec xipau eesnt o lamso tivadceie osnfteaesl lo.

QUINTO: Absolalv aed re mandAaDdMaI NISTRADDEO RA FONDDOE P ENSIOYNC EESS ANT-!APSR OTECACFIPÓ N del adse mápsr etencsoimopnielsda eld ada esm anda.

SEXTOC: O NDENAR en costaa sl ad emandada ADMINISTRADDOERA F ONDOD E PENSIONYE S CESANT!A-SP ROTECCAIFÓPNC. o moa genceina s derecshe os eñalalraá s umad e $11.696.498, correspoanl(d 2i0ed%ne)lt aepssr etenrseicoonneosc idas, acoradl eos igneande oln ume2r.a1ld .e1l aR esolución 188d7e 2 00e3x pdeadp ioerl C onseSjuop erdielo ar

Judicatura. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Tercera de Decisión Civil­ Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 7 de julio de 2017,

modificó «l onsu mersaelgeusn ydt oe rcdeefrlao l alpoe laend eol » sentido que la condena impuesta obedece a la suma de $117.073 pesos, «ye sp ocro nceúpntioc amdeern etned imiye ntos», revocó «enlu mecruaalr dtelo as enteinmcpiuag nyae dnsa u,l ugar, SEAB SUELVEa PROTECCSI.ÓAdN.e l ac ondepnoari ntereses moratoyr cionaif srm»ó, en lo demás la sentencia impugnada. La demandant e, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso extraordinario de casac1on, el que mediante auto del 4 de septiembre de 2017, el Tribunal se abstuvo de concederlo, pues al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico económico 3 Radicación n. º 80420 del promotor del juicio, de conformidad con la sentencia de primera instancia, las costas del proceso y la capcelación de los intereses de mora hasta que se verifique el pago, esta ascendía a la suma de $70.178. 989 pesos, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casac1.o, n . Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queJa, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el cual fue confirmado por auto del 16 de febrero de 2017. 11.C ONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a la modificación impartida por el Código General del Proceso en su art. 353,

el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «. .só.lo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal Estimación que debe efectuarse teniendo en mensual vigente». cuenta el monto del salario mínimo vigente a la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia. 4 Radicación n. º 80420 Esc ritreeriitoe dreae dsotS aa ldae l aC ortqeu,ee l intepraérsra e curernci ars aceisótdnáe termipnoaredl o agraqvuieso u freeli mpugncaonnlt aes enteanccuisaa da, quet ratánddeodlse em andasdeto r,a deuncl eac uandteí a lasc ondeneacso nómiicmapsu esyt aesne, l c asdoe l demandaennet lme o,n tdoel apsr etensnieognaedesanl s a senteqnuceis aep reteinmdpeu gneasros, ít ,e nieennd o cuenltaca o nformoni odd aedil n tererseasdpoed ceftlalo l o dep rimgerra do. Ene ls uebx amilnase e,n ternecciuar mroiddiafil coós numerasleegsu nydt oe rcdeeraloqu a,p olro q ued ispuso

quel ac ondepnoacr o ncedpetr oe ndimioebnetdoeasc l ea sumad e$ 117.0p7e3s oisg,u almreenvtoeec lón umeral cuaretsdo e,c qiurea, b solalv aid óe manddaedl aac ondena poirn termeosreast oyre ilta rsi,b uanlha alc,ee lcr á lcduello inteercéosn ómeisctoi qmuóe « set ienqeu ee li nterdéesl demandanrteceu rresnetl ei miatlva a ldoerl apsr etensiroenceosn ocidas enl as entenrceivao caadsapí,u esd,ei nicsieoo b tieqnueee lv alotro tal condenaddeo $ 70.197889.e s inferiaolrm ontod e $885.2 60.4 0 correspondai leoncsti ee nvteoi n(t1e2 0v)e ceesls alamríinoi mmoe nsual vigenqtueee xiglean onnac omop resupuepsatroal a p rocedencdieal recuresxot raordinario». En elc asob ajeox runens,e advieqrutees u inconfovremriesdnala odss i guietnétremsi nos: "pareal c asoq uen osc onvocpao,d emoosb servqaure efectivaemlev natleod rel aspr etensiaosnceise nad leas umad e $58.482.p4e9s1o sq;u e correspondae nl a diferendcei a devolucdeis óanl deo isn teremsoersa toryi laacs o;n defunea por 5 Radicnaº.c8 i0ó4n2 0

un total de $70.178. 989 pesos; por lo que efectivamente no supera el monto exigido por la Ley de los 120 s. m. l. m. v. Sin embargo en el parágrafo anterior se habló de algunas excepciones en cuanto a este interés económico del cual hemos venido hablando; y una de ellas es precisamente el caso que actualmente nos ciñe; es decir, cuando se trata de aspectos que tengan que ver con la seguridad social el monto o el interés económico para recurrir no se puede siquiera cuantificar". Al revisar los cálculos aritméticos realizados por el tribunal, de conformidad con lo solicitado por el recurrente, la Sala advierte que las costas procesales no hacen parte del interés jurídico, como erradamente las incluyó el tribunal en su análisis, sin embargo, encuentra que los valores se hallan ajustados, y los mismos, efectivamente no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2017 , como lo sostiene y reconoce el quejoso en su escrito; así mismo, no es cierto que la cuantía en materia de seguridad social sea imposible de cuantificar. Conforme lo ha adoctrinado la Corte, y tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia, y cuantificados los conceptos señalados por el juez de la alzada, no alcanza la cuantía m1n1ma para acceder al recurso extraordinario, puesto que al conformarse la demandante con la decisión proferida por el a quo el interés económico se limita al valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia revocada, es decir, a la suma de cincuenta y ocho millones trecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos

dieciocho $58.365.418 pesos. 6 Radicacni.ºó8 n0 420 Visto lo anterior, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales, vigente en el año 2017, pues fue la anualidad en la que se profirió .la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $88.526.040 pesos, razón por la que la parte demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 4 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora PIEDAD MARTÍNEZ TATIS,

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.

7 Radicación n. º 80420 No tifiqyuc eúsmep lase. • ) L, rj, RIGOBERTO fiRRI BUENO fififi •fi ABUELVAS r

IS QUIROZ ALEMÁN

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