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CSJ - AL3494-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3494-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3494-2019 Radicación n.” 84437 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpusieron PLÁCIDO ANTONIO PATERNINA SIERRA, MARÍA ALEJANDRA ROMERÍN PUENTES y EDINSON MANUEL FUERTES PATERNINA contra el auto de fecha 5 de febrero de 2019, dictado por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida en el proceso ordinario laboral que adelantan

contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA

CONSTRUCCIÓN - FUNDESCON e INGENIAR DE LA

COSTA LTDA.

Radicación n.” 84437

I. ANTECEDENTES Los referidos demandantes instauraron proceso ordinario laboral contra la Fundación para el Desarrollo de la Construcción — Fundescon e Ingeniar de la Costa Ltda. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por no pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por compensación de dotaciones, despido sin justa causa, sanción moratoria, aportes a seguridad social, la indexación de las condenas, lo que

resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 11 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monteria resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, carencia de derecho sustantivo, pago total de la obligación, propuestas por Ingeniar la Costa Ltda. Segundo; Declarar que entre los demandantes (...) y las accionadas (...) existió un contrato de trabajo, que tuvo como extremos temporales del 15 de agosto de 2014 al 15 de julio de 2015.

Tercero: Condenar (...) al pago de los siguientes conceptos a favor

de cada uno de los demandantes: Cesantías $581.734 Intereses a las cesantías $33.236 Prima de servicios $581.734 Dotaciones $339.510 Sanción por no consignación cesantías $3.221.750

Cuarto: Condenar (...) a pagar a cada uno de los accionantes la suma de $21.478 diarios desde el 16 de julio de 2015 hasta que A Radicación n.” 84437 se haga efectivo el pago de lo adeudado por prestaciones sociales.

Quinto: Condenar (...) a pagar a favor de los demandantes y en el fondo de pensiones donde se encuentren afiliados o en el que ellos elijan, los aportes a pensión causados del 15 de agosto de 2014 al 15 de julio de 2015, previo el cálculo actuarial que efectúen dichos fondos.

Sexto: Absolver a las demandadas de los demás reclamados

impetrados en el escrito demandatorio, Séptimo: Costas en l|esa] instancia a cargo de las demandadas, agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al resolver el recurso de apelación que propuso Ingeniar de la Costa Ltda., la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante proveido de 27 de noviembre de 2018, dispuso lo siguiente: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia del 11 de Julio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería (...) en el sentido de declarar probada parcialmente las excepciones de mérito de pago e inexistencia de la obligación.

Segundo: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia antes señalada, en el sentido de negar la existencia del contrato de trabajo con el demandante Placido Antonio Patemina Sierra y de declarar que los extremos temporales de los contratos de trabajo de los demandantes María Alejandra Romerín Puentes y Edison Manuel Fuertes Paternina, Jfueron del 15 de mayo al 15 de julio de 2015.

Tercero: Revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia.

Cuarto: Modificar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir la condena impuesta a favor del demandante Placido Antonio Patemina Sierra, y, mantener la condena que se impuso a los demandados, en favor de los demandantes María Alejandra Romerín Puentes y Édison Manuel Fuertes Patemina, con la modificación que el periodo por el cual

se han de pagar los aportes en pensión es del 15 de mayo al 15 Radicación n.” 84437 de julio de 2015.

Quinto: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la parte actora interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 5 de febrero de 2019 (f. 15), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, los promotores del litigio presentaron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que no se tuvo en cuenta la sanción moratoria que revocaba a Maria Alejandra Romerin y Edinson Manuel Fuertes Paternina, la cual a la fecha de la sentencia de segunda instancia estimaron en el valor de $26.031.336 para cada uno de los demandantes. De igual modo, censuran que se omitió liquidar la indemnización por no consignación de cesantías de los referidos proponentes que ascendía a la suma de $3.221.750. Agregan que al sumar dichos valores se obtiene un total de $104.492.596. El primero, fue resuelto mediante providencia de 25 de febrero de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que no es procedente sumar los valores liquidados a cada uno de los demandantes a fin de establecer la cuantia para recurrir en 4 Radicación n.” 84437 casación. En consecuencia, dispuso expedir las copias para

surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 12 de marzo de 2019. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la entidad convocada a juicio guardó silencio. IL. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Igualmente, esta Sala ha establecido que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada accionante debe ser considerado como litigante independiente y, por tanto, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los Radicación n. 84437 otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir ya sea para los demandantes o para la accionada. Y es que no podria ser de otra manera, pues la unión de varios actores para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión, la facultad de crear para

cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido, en caso de que los actores formularan la acción de manera individual. En este asunto, el interés jurídico de los demandantes debe encaminarse respecto al valor de las pretensiones concedidas en primera instancia y revocadas por el Tribunal, en tanto no apelaron el fallo del a quo, tal y como puede verse en el cuadro que se muestra a continuación: PLACIDO ANTONIO PATERNINA SIERRA — $ 31.906.218,93

CESANTÍAS $ 581.734,00

INTERESES DE CESANTÍAS $ 33.236,00

PRIMA DE SERVICIOS $ 581.734,00

DOTACIONES $ 339.510,00

SANCIÓN POR NO CONSIG. CESANTÍAS $ 3.221.750,00

INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 26.031.336,00

APORTES A PENSIÓN $ 1.116.918,93

e VALOR INDEM.

DESDE HASTA sU MA D IARIA DIAS MORATORIA 16/07/2015 | 27/11/2018 | $ 21.478,00 1212 $ 26.031.336,00

APORTEA VALOR APORTES DESDE HASTA SALARIO PENSIÓN No. DE PAGOS A PENSIÓN 15/08/2014 | 31/12/2014 | $ 616.000,00 | $ 98.560,00 4,53 $ 446.805,33 01/01/2015 | 15/07/2015 | $ 644.340,00 | $103.094,40 6,50 $ 670.113,60

TOTAL $ 1.116.918,93

ON Radicación n.” 84437

MARÍA ALEJANDRA ROMERIN PUENTES > $ 31.696.593,65

CESANTÍAS $ 581.734,00

INTERESES DE CESANTÍAS $ 33.236,00

PRIMA DE SERVICIOS $ 581.734,00

DOTACIONES $ 339.510,00

SANCIÓN POR NO CONSIG. CESANTÍAS $ 3.221.750,00

INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 26.031.336,00

APORTES A PENSIÓN $ 907.293,65

SDE HASTA SUMA DIARIA DÍAS VALOR INDEM.

DE MORATORIA 16/07/2015 | 27/11/2018 | $ — 21.478,00 1212 $26.031.336,00

APORTE A VALOR APORTES DESDE HASTA SALARIO PENSIÓN No. DE PAGOS A PENSIÓN 15/08/2014 | 31/12/2014 | $ E616.000,00 | $ 98.560,00 4,53 $ 446.805,33 01/01/2015 | 14/05/2015 $ 644.340,00 | $103.094,40 4,47 $ 460.488,32

TOTAL $ 907.293,65

EDINSON MANUEL FUERTES PATERNINA — $ 31.696.593,65

CESANTÍAS $ 581.734,00

INTERESES DE CESANTÍAS $ 33.236,00

PRIMA DE SERVICIOS $ 581.734,00

DOTACIONES $ 339.510,00

SANCIÓN POR NO CONSIG. CESANTÍAS $ 3.221.750,00

INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 26.031.336,00

APORTES A PENSIÓN $ 907.293,65

, VALOR INDEM.

DESDE HASTA SUMA DIARIA DIAS

MORATORIA 16/07/2015 | 27/11/2018 | $ 21.478,00 1212 $ 26.031.336,00

APORTE A VALOR APORTES DES DE HASTA SALARIO PENSIÓN No. . DE PAGOS A PENSIÓN 15/08/2014 | 31/12/2014 | $ 616.000,00 | $ 98.560,00 4,53 $ 446.805,33 01/01/2015 | 14/05/2015 | $ 644.340,00 | $103.094,40 4,47 $ 460.488,32

TOTAL $ 907.293,65

Como puede verse, no erró el Tribunal al negar la concesión del recurso de casación que interpusiceron los promotores, pues el agravio frente a cada uno de ellos, asciende a las sumas de $31.906.2018, $31.696.593 y $31.696.593 valores que no superan la cuantía exigida por Radicación n.” 84437 el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario minimo legal mensual vigente, que para el año 2018, equivalía a $93.749.040, toda vez que el salario mínimo para esta anualidad asciende a $781.242.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formularon los demandantes

contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, proferida en el proceso ordinario que PLÁCIDO ANTONIO PATERNINA SIERRA, MARÍA ALEJANDRA ROMERÍN PUENTES y EDINSON MANUEL FUERTES PATERNINA adelantan contra la

FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA

CONSTRUCCIÓN - FUNDESCON e INGENIAR DE LA

COSTA LTDA.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Radicación n.? 84437 h Notifiquese y cám e. uy U y y o a r o h ye t n t s e r p 0 0 : S o í c e fp a s : a r o H al n e 2 e

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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