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CSJ - AL3499-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3499-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL3499-2026 Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00109-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 7 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que SILVIA FONSECA VALLEJO promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La demandante instauró proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. , con el fin de que fuera condenada a l reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, a partir del 11 deRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00109-01

SCLAJPT-06 V.00 2 febrero de 2019 , los intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 3 a 6 del cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que cumplió 57 años el 11 de febrero de 2019; que laboró en el extinto Banco Cafetero desde el 3 de enero de 1983 hasta el 17 de julio de 2005, y del 18 de julio de 2005 al 31 de julio de 2006 al

años el 11 de febrero de 2019; que laboró en el extinto Banco Cafetero desde el 3 de enero de 1983 hasta el 17 de julio de 2005, y del 18 de julio de 2005 al 31 de julio de 2006 al servicio de Bancafé.

Indicó que tiene 1.211 semanas cotizadas en Porvenir

S. A.; que el Ministerio de Hacienda expidió el bono pensional para cubrir los periodos que laboró y no cotizó en el Banco Cafetero; que el 25 de noviembre de 2008 el Banco Cafetero le informó que asumiría el valor pensional correspondiente a los periodos no cotizados; que autorizó a la demandada para tramitar el bono pensional el 9 de septiembre de 2016 sin que esta cumpliera con la solicitud, y que no cuenta con el capital para acceder a la pensión mínima.

El asunto correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Tunja, quien por medio de sentencia de 18 de octubre de 2023 resolvió (f.° 335 a 337 del cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: Declarar que […] SILVIA FONSECA VALLEJO tiene derecho a que la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. le reconozca la pensión de vejez, en la modalidad de garantía de pensión mínima, a partir del 11 de febrero de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, a

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, a partir del 11 de febrero de 2019, equivalente a un salario mínimo mensual legal v igente para cada uno de los años, más laRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00109-01

SCLAJPT-06 V.00 3 indexación de cada una de las mesadas pensionales desde su causación hasta su pago.

TERCERO: Negar las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTA: Declarar sin mérito las excepciones propuestas por la

AFP PORVENIR S.A.

QUINTO: Costas a cargo de la AFP PORVENIR S. A. a favor de la demandante, inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a (01) SMLMV.

En lo que interesa al asunto, Porvenir S. A. apeló la sentencia únicamente en lo que se refiere a la imposición de la condena en costas (audiencia de primera instancia).

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y la demandante interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por medio de providencia de 25 de noviembre de 2024 resolvió (f.° 25 a 49 del cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia

apelada, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión bajo la modalidad de garantía de

apelada, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, a partir del 11 de febrero de 2019, en cantidad equivalente a un salario mínimo men sual legal vigente para cada uno de los años, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de julio de 2022 hasta que se realice el pago del retroactivo adeudado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […].

En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso de casación; no obstante, a través de auto de 7 de abril de 2025,Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00109-01

SCLAJPT-06 V.00 4 el ad quem lo negó. Al respecto, manifestó que el interés para recurrir en casación correspondía a «las condenas impuestas en primera instancia y apelada (costas) y, en esta instancia (intereses moratorios)», las cuales, a efectos de establecer el interés económico ascendían a $41.213.013, monto que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Expuso que el Tribunal «no está teniendo en cuenta que los intereses moratorios [que] a la fecha se han incrementado y se seguirán incrementando hasta el momento de su cumplimiento, en caso

interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Expuso que el Tribunal «no está teniendo en cuenta que los intereses moratorios [que] a la fecha se han incrementado y se seguirán incrementando hasta el momento de su cumplimiento, en caso de que la corte suprema de justicia así lo decida, por lo que para dicho momento superarían los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes» (f.os 216 a 221 cuaderno de segunda instancia).

A través de auto de 26 de mayo de 2025, el ad quem no repuso la providencia, para lo cual manifestó que el interés económico para recurrir est aba determinado por lo sustentado en el recurso de apelación y la condena impuesta en segunda instancia , es decir, se limita ba a los intereses moratorios y las costas del proceso (f.os 48 a 49 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, a través de correo electrónico, remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00109-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y laRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00109-01

SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a Porvenir

S. A. fue determinado por el Tribunal en $41.213.013, valor

oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a Porvenir

S. A. fue determinado por el Tribunal en $41.213.013, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -25 de noviembre de 202 4equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y , en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por otro lado, n o es de recibo el argumento de la recurrente, según el cual su interés económico se determina con base en « los intereses moratorios [que] a la fecha se han incrementado y se seguirán incrementando hasta el momento de su cumplimiento», toda vez que es inviable cuantificar dicha condena a futuro y, por consiguiente, determinar el interésRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00109-01

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de su cumplimiento», toda vez que es inviable cuantificar dicha condena a futuro y, por consiguiente, determinar el interésRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00109-01

SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero

(CSJ AL2920-2024).

Así, debe aclararse que los intereses moratorios constituyen un rubro que se concreta al momento de cumplirse efectivamente la obligación principal, por lo que la jurisprudencia ha determinado que su cálculo debe realizarse hasta la sentencia del Tribunal a efectos de determinar el agravio económico (CSJ AL900-2019).

Por último, tampoco es viable la inclusión del valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, pues esta Corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL66332024 y AL2837-2025).

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Se absolverá de la condena en costas en este asunto, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00109-01

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00109-01

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 25 de noviembre 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que SILVIA FONSECA VALLEJO promueve contra la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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