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CSJ - AL350-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL350-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rt•púdhrCl oilcoam bia CWl8 s111111111 • Jllllela Salaf cas■ i.,Ulltral CLARA CECILDIUAE ÑAQSU EVEDO Magistrpaodnae nte AL350-2018 Radicanc.7iº8ó 0n1 3 Act0a 3 BogoDt.áC ,.t ,r eiy nutnao( 31d)ee nedreod omsi l dieci(o2c0h1o8 ). Sep ronunlcaCi oar frteen taelc umplimdieel notso requifsoirtmoadsle le ads e manddeca a sacqiuópenr esentó ela poderdeaG dIoO VANANNDIRÉ S PINILRLAO DRÍGUEZ contlrasa e ntepnrcoifaee rl1i 7dd eam arzdoe2 01p7o lra SalLaa bodreaTllr ibuSnualp erdieDolir s tJruidtiocd iea l Antioqeunei lap ,r oceosrod inlaarbiooqr uaeal d elanta

contlraaA SEGURADORA SOLIDARIAD E COLOMBIA

LTDA.l,a C OOPERATIVAD E TRABAJO ASOCIADO NACIONA-LC OOPTRASONALy laE SEH OSPITALAL CRUZD EP UERTBOE RRÍO,c omlol ameandg aa rantía.

Radicación n.° 78013 l.A NTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala que: (. .. ) C4SE LA SENTENCIA RECVRRIDA y en su lugar REVOQUE

en todas sus partes la decisión de la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA concediendo las el pretensiones solicitadas en escrito de la demanda consistentes en la declaratoria de existencia de la relación laboral del señor

GIOVANNI ALEXANDER FINILLA RODRlGUEZ con la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL

(COOPTRASONAL) y solidariamente con la E.S.HEO.SP ITAL LA CRUZ, LIQUIDADA, basada en un CONTRATO REALIDAD de 7 acuerdo al art. 53 de la Constitución Nacional, desde el de diciembre de 2009 hasta el 12 de agosto de 201 O; en consecuencia C4SE LA SENTENCIA RECVRRIDA CONDENANDO a las entidades demandadas al pago de los salarios insolutos, de las prestaciones sociales, de las sanciones moratorias e indemnizaciones laborales a las que haya lugar. Para el efecto, presenta seis cargos, en los que textualmente refiere:

CARGO PRIMERO

Acusación:

LOS FALLADORES TANTO DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA

INSTANCIA VIOLARON SU PROPIO PRECEDENTE AL FALLAR

TRES PROCESOS SIMILARES DE DISTINTA FORMA.

Demostración del Cargo: Tanto el juzgado laboral del circuito de Puerto Berrio (sic), como el Magistrado ponente del tribunal superior de Antioquia, violaron su propio precedente judicial, al ser estos conocedores directos de lomsú ltiples atropellos realizados a los intereses de una serie de trabajadores que prestaron sus servicios a favor y en las

instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO

BERRIO (sic), a través de ficticios contratos o convenios de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL, (COOPTRASONAL). Se refleja u.na grave vulneración social, a los derechos .fundamentales derivados de la seguridad además del derecho a la igualdad el cual notoriamente fue transgredido por ambos operadores judiciales, es parcialmente 2 Radicación n.º 78013 cierot lo manifesatdo pore lTri buanla la fiarrme nl a Senetncia (folo i268) (... ) Enre lacióan lo maniesfatdo pore lT ribaulnc,ab e perciasrq ue difieroto talmenet [de] lo mencionado,y a que analainzdo falosl anetroires de otors demandanets en porcesos con radciados 201-10 01y22 20 1-10 02(6ols1c u alesd e adjuann)ten co ntra de los demandados en relacióna loshe chos mismos jurcaímdeniet relevanetse igaluesc ondciionesd e modo,t eimpo y luarga los tarídos desde la persenatciódne la demanda,s e condenó a la COOPERATDWEA TRABAJAOS OCIADO NACION(ACLO,O PTRASONyA eLn) s oliardiadd a la E.S.E.

HOSPILTAAC LR UDZE P UERBTOE RR(IscO)i .

Alre sepcto tarscrio ebxtacrtost extaluesd e dciho falo lporp arte delm ismo Magiasdto pronenet: (. )." . Elco ncepto o motivo que da orieng a esat acusacióens u na

VIOLACDIIÓRNE CpTorAqe uelfa laldorn o aplcai elp ercedenet judail.ci

CARGO SEGUNDO

Acusación:

EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLÓ EL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE ALCA SO EN

ESPECIFICO (cs)i.

Demostración del Cargo: Ene la rguenmot que suesntat la motiacviódnel fa lo,lf olo i264 hace referencia sober la persucniódne exiesnctia de vícunol laborale,n la cualc iat jurispenrciau dde la coret suepmra de jusciat siala laborald el de agosot de 201c4u yo radciado es 6 3960la 0cu alp ercisloó s igenuet:i (... ) Ademásde lo anetroirt ambiécinatd a (sc)ij urisenpciar,ue ld tribaulcn iat la senetncia {folo i264y 2 65de) l a CSJ SL2,4 d e abrdie l2 01cu2y o radciado es3 960pe0rci os (sc)i: (. ). .

Cumpenldoi asíco n lo perceptaduo en dciha jurispenruciad ciatda pore lm iso mfal aldore n folosi 264y 265p,orce de el Despacho a confirmarl a demostacriódne la paret actora en 3 Radicna.c7ºi8 ó0n1 3 relación a la prestación personal del servicio como se evidencia en el folio 265, el cual señala lo siguiente: .. ( .) Es así que el f allador en segunda instancia, resalta y presume la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a través de las

garantias propias del trabajador, posterionnente corrobora que se cumplen dichos presupuestos para adquirir estas garantías, sin embargo contradictoriamente no procede a trasladar la carga de la prueba a los demandados, por lo que vulnera totalmente sus mismas consideraciones y los precedentes jurisprudencia/es. El motivo que da origen a esta acusación es una concepto o VIOLACIÓN DIRECTA porque el fallador no aplica el precedente jurisprudencia!.

CARGO TERCERO

Acusación:

WS FAUADORES TANTOD EP RIMERA COMDOE S EGUNDA

INSTANCIA REALIZARON INCORRECTVAAL ORACIÓNA LA S

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAPOSR PARTED EL

TRABAJADOR.

Demostración del Carqo: El fallador de segunda instancia valoro (sic) las pruebas documentales de manera errónea ya que a partir de dichas pruebas documentales aportadas por mi representado, el Tribunal argumentó el sentido del fallo basado en una falsa motivación aduciendo que los certificados emitidos por la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL

(COOPTRASONAL), intennediaria en el vínculo laboral, era prueba suficiente para detenninar la no relación laboral, sin tener en cuenta que dichas pruebas documentales tienen como finalidad exclusiva detenninar el salario, los extremos temporales, el cargo que desempeño (sic) mi representado y la prestación personal del servicio en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO (sic), además de esto manifiesta el Despacho que dichas pruebas no fueron controvertidas por ningún otro medio de convicción, tomando la

postura del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO

BERRIO (sic) el cual exige y es indispensable para tomar una decisión favorable para el trabajador la prueba testimonial, la aml no se pudo llevar a cabo por motivos ajenos a la voluntad de la parte actora, desestimando y malinterpretando la finalidad de la prueba documental aportada, además de esto omite el Tribunal reprochar la conducta de los demandados en razón a la figura procesal de la contumacia y los indicios graves en contra en razón de la negligencia procesal tanto en la contestación de la 4 Radicación n.° 78013 demanda,c omo en eli nterrogatorio de parte,o mite además que la carga probatoria se trasladóa la parte demandada, cuando a través de la prueba documental se acreditól a prestación personald els eroicio delt rabajador. La prueba testimonialn o era 10 0 por ciento indispensabel ya que con la prueba documental 7 aportada ale xpediente (folios a 15),se configuról a verdadera relación laboral. concepto o motivo El que da orig en a esta acusación es una o realización incorrecta de la valoración interpretación de las pruebas por VIA (sic)I NDIRECTA.

CAR GO CUARTO

Acusación:

EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA NO DISCRIMINÓ

LOS REQUISITO S PARA LA. CONFIGURA CION (sic) DEL

TR.t

CONVENIO DE ASOCIACIO N (sic) A VÉ S DE

TRABAJO

COOPERATIVA DE ASOCIADO.

Demostración del Cargo: Elf alaldor de segunda instancia no tuvo en cuenta que las cooperatiasv de trabajo asociado, para vnicular a sus trabajadorse o asociados,d eben cumpilr con otras form alidades o requisitos de la dirección de las cooperativas como elc onsejo

administrativo,d espués de presentada la soliciutd por elp osibel socio, su admisión o aceptación se aprueba a través de una convocatoria a una asambela del consejo y teniendo como lineamientos los estatutos de la cooperativa ya en una asambela se resuelve la solicitud lo cualq ueda palsmada en ela cta deld ía su aceptación y en los mismos términos se debe proceder para su pérdida o exculsión como socio,a demás de esto para funcionar o lo desarrolalr las actividades legales para cualfu eron creadas las cooperativas de trabajo asociado en Colombia deben dar lo cumpilmiento a diefrente normatividad vigente como son 79 dispuesto en la ley (sic) de 1 988,le y (sc)i4 54 de 1 998, decreto (sic)4 68d e 1990,l ey (sic)4 588d e 2006,le y (sic)1 233 de 2008,le y (sic) 1429 de 2010 reglamentada a través del decreto (sic)2 025 de 2011. concepto o motivo El que da origen a esta acusación es una VIOLACION (sic)PO R VIA (sic)D IRECTA en razó n a que apilcó incorrectamente la Ley sustantiva.

CAR GO QUINTO

Acusación: EL FALLADO R TANTO DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA INC ENTIVAR ON A TRAVÉ S DEL FALL O, LA.

5 Radicanc.i7°ó8 n0 13

DESNATURALIZACION (isc) DE LA CONTRATACION (ics)

LABORAL Y PROMOVIÓ A TRAVE S (isc)LA TERCERIZACION

(iscLAB) ORAL ILEGAL Y LAS NOMINAS (sPiARALEc) LAS.

Demostración del Cargo: Elfa ldloard e seugnda instiaan,sc in teneenrcu entlao s precdeentteasn jturios prudeniaclecso mporo pias apiclbaleasl casoe nc oncrleapt roec,si tópane rsodenlsaro elic ai yp oernd ee l tradsol dea lac arpgraba otorilaaid, e ailn trperetióandc e la finadaldi del omsed iopsro bato,ri loaas citutd despldae pgoar pardtee l ocsdo emadandosl,a e seian yc peinretncdiea los convenidoes t rbaajo a trvéasd e copeortivaas, loesl ementos esencqiueac loenistusy teunn ar elióanlc baoraellpri, n cipiod el a priímaa dec lar eidaald antlea fsorm aildadesd e lapsa ter,s entorters aerie d eo miiosnepso pra rdteefla ldloarde s eugnda insta, neclrui aalvu lne(srico)a t rvéasde ls endotd iefla l, lloos derec.fuhnodasm entdaellte rbsaa jdoarc ompoart ed ébild el a relaclbiaoórna l,pr ecisom ainfestqaure dichsae ntencia es expedida por eltri bunalde,s nuraatizal lac ontrióanlt baaocral direcyt aac doer a lan ormaitvidad vigenetner elióanac los derechodesriv adas delco ntra adett rbajaa, y poerl c ontior ar inceivnat lat errizceaicónl baoraille gpaolr p arte de !os intedriamrieos empldoeraeficsitc ios, cualebuss can

o los como anritoermentem enci(oics}n,ee lp agdeom aan deo braba rata lo yl aev asiónde lp aag des eugridad socyip aarlafis cal, leocsu al pe,judican o a mi repredsoe nntoaq ue eng enearla l solo si esdta asoiaclyc onuscitointadeld erea.c h El o motivo qued a ae staacu sacióunna conepcto origen es VIOLACION (ics)PO R VIA (ics)DI RECTeAnr azóanq uea picló incorrectamelnaLte esyu s taivan. t

CARGO SEXTO Acusació: n

EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA, REVISA Y SE

PRONUNCIA SOBRE ASPECTOS DE LA SENTENCIA QUE NO

FUERON APELADOS, INTERPRETANDO DE MANERA

ERRO.NEA (ics)LA REGLA DEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA

DEL FALLO CONTENIDA EN EL ART. 66A DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO LABORAL Demostración del Cargo: Elfa ldloarde s eugnda insta, ncpirauonnciaa t rvéasd el a se sentesnborceia as pecquteno os.fu earno bjea dtel aap elaceinó n, estsee ndat yi consetnea flo iol2 68 enc ocondranccianal a como apeladceilsuó snrci at abogado, sevi olenltara e gdlealp riipina c de consoian adenlfca l, lyoaq ue eltr ibunalm aifienstala

siguiente: 6 Radicación n.° 78013 ... ( ) Cabper ecailsH aorn orMaabglies tqruaecd oom,coo n steane l escridteao p elaacflia ólenln po ri meirnas talnapc airaat,ce t ora jamsáesp ronunscoibólr ace o mpeteennccairgaa ddead iriemli r asunetnpo a rtipcuollraoq r u,ae l al udze l are gldae plr incipio dec ongruernecsiuacl otnat raddiiccthmoaar niifoe stya ción esclarecpiopmrai rtedene tfloa lleandso erg unidnas taensc ia, deciers,ts ee o cupad ea specqtuoens o fu eroonb jetdoe apelación. Comboi esnep uedaep reecnil aarcs o nsiderqaucteiu ovenole s falleands oerg unidnas talnocc uiacalo nsetnea fl o l2i6o8s ,e pronudnelc ais ai gufioernmtae: "(.. ). Atendiae lnoda on terseie ovri deunncaii an consiys tencia contradeinctlcriomeó a nn ifepsoteralf da ol laddeos re gunda instayne clei sac rdielt ado e manednae ,ls entqiuddeoe sedle escriitnoi cdiela adl e mansdead ,e jpól asmtaadnoet nol os hechcoosme onl apsr etensliaco anleidsde,ea mdp ledaidroerc to del aE .SH.OES.P ILTAAC LR UDZE P UERBTEO RR(IsOi acn)t,e mi represeinnttaedropi,ren tdae bidaemlTrie bnutnea all,

manifqeussete ac ro nstuintnau uyeepv eat ilcaci oónnf iguración der elalcaibóoner natlmr ier epresecnotenal hd oos piCtaable. preciqsuaed ri cmhaan ifesteasct ioótna lfmaelnystaaeq ue comaon teriolrmome enntcei doenséld oeh se chpouse setnol sa demansdera e laccioomneoam pleaddiorrea clht oos pyie tna l dichparse tensseis oonleilscas i otlai daerindtlaracde o operativa ye lh ospiattaeln,d iale anc daot egdoeeri map leasdoolriedsa rios yr esponsdaelb oilsne cso nveqnuiseee pn rteesse pnrotdeu,ca t o lasc onsecueannctiiean sc umplimui oemnitsoisod nee s obligadceui noc noenst lraabtoor al. Elc oncepot om otivoq ued ao rigean e staacu saceisóu nn a VIOLACI(OsNiPO cR) VL<\ (siDcI)R ECeTnAr azaóq nu ea plicó incorrecltaLa emsyeu nsttea ntiva. 11.C ONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 7 Radicanc.i7ºó8 n0 13

1. La censura, en el alcance de la impugnación,

incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia recurrida para que, constituida en sede de instancia, «REVOQUeEn t odassu sp artleasd ecisdieól na SALAT ERCERDAE LT RIBUNASLU PERIDOERA NTIOQUIA•; en razón a que una vez casado el fallo del este adq uem, desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. Además, dicho alcance es incompleto, pues el censor no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la providencia impugnada, esto es, sí confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en esa sede, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

2. Los cargos primero, segundo, cuarto y quinto, todos dirigidos por la vía directa, carecen de proposición jurídica, pues no denuncian la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «quceo nstitubyaesned o esencdieaflla lilmop ugnaodh oa bienddeob isdeor lajuo i,c io derle cu"ehnatyeas idmoo lada•.

En torno a la importancia de tal requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el 8 Radicación n.º 78013 recurrente denunciar el quebranto de al menos una

disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. Ahora, si bien en el cargo cuarto se hace alusión a las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998, 4588 de 2006, 1233 de 2008, 1429 de 2010 y a los Decretos 468 de 1990 y 2025 de 2011, únicamente se mencionan con el fin de recordar los requisitos que dicha normativa establece para el adecuado funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración.

3. En el tercer cargo, el impugnante acusa al Tribunal de una «incorvraelcotraa oci inótne rpretdaelc aisó n pruebapso rV IA (siIcN)D IRECTsAin» e;m bargo, además de no señalar la norma sustancial de alcance nacional que estima violada, omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia y realizar el análisis razonado y critico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que igualmente dejó de denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, pues únicamente alude en forma general a pruebadso cumentales».

9 Radicanc.i7°ó8 1n0 3 En tal medida, incumple la carga ineludible de

individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar los medios de convicción recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión confutada.

4. En el sexto cargo, el recurrente acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «LAR EGLDAE LP RINCIDPEI O

CONSONANDCEIALF ALLOC ONETNIDA ENE LA RT6.6 A

DELC ÓDOID GEP ROCMEIDNEITO LABORAL».

Pues bien, aun cuando se ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas instrumentales cuando a través de ellas se llega a la violación de normas sustantivas, en estos casos, la proposición jurídica del cargo no estará completa si no se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como los que crean, modifican o extinguen derechos, lo cual no tuvo lugar en el suexba mine. Aunado a lo anterior, si bien formula su acusación por la vía directa, conduce al juez a la verificación de piezas procesales, siendo esta una cuestión propia de la senda fáctica. 10 Radicación n. º 78013

5. En los términos analizados, la confusa sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las

instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 65 del Decreto 528 de 1964.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que interpuso el . apoderado de GIOVANNI ANDRÉS PINILLA RODR.ÍGUEZ contra la sentencia proferida el 1 7 de marzo de 201 7 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL11

Radicanc.ºi7 ó8n10 3 COOPTRASONAL y la ESE HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO, como llamada en garantía.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplase. ASTILLO CADENA Preside te de la Sala DO Ifi J•

RIGOBERTO fiRRI BUENO

12 Radicanc.7iº80ó n1 3

LUI , JORGLEUI SQ UIROZA LEMÁN t,;i· -,' .--;._•.- .fi·Cfi• !fiUDU.:E:.' SeN oii0l1ai uctaúon te:rfi-ofi en,s :,t:iNd•o: __j3fi_ ___ _ !' lH oy : O IF = ES2 0 =18 =::-fi-fi--·· El5e.:!.: fifirifiofi· 13

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