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CSJ - AL3502-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3502-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3502-2024 Radicación n.° 101332 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁNGEL JULIÁN ZABALETA VELASCO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra CBI COLOMBIANA

S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la demandada, que rigió entre el 14 de mayo de 2012 y el 5 de agosto de 2013 y terminó porRadicación n.° 101332

SCLAJPT-06 V.00 2 decisión de la encausada sin que mediara una justa causa; asimismo, que durante la vigencia del referido vínculo la empleadora omitió tener en cuenta como factor salarial la bonificación de asistencia. En consecuencia, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones, recargos por trabajo suplementario y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, debidamente indexados; el pago de la indemnización por despido injusto, nivelación salarial, indemnización

prestaciones sociales, vacaciones, recargos por trabajo suplementario y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, debidamente indexados; el pago de la indemnización por despido injusto, nivelación salarial, indemnización moratoria, lo que resulte extra y ultra petita , las costas procesales y las agencias en derecho. En sustento de lo pedido indicó, entre otros aspectos, que el 14 de mayo de 2012 fue contratado por la demandada en el cargo de «Jornalero Nivel 2», mediante un supuesto contrato por duración de la obra o labor y que, el 8 de febrero de 2013, se le encomendó el cargo de conductor del vehículo «Dump Truck» o volqueta, sin que la empresa le modificara el pago, colocándolo en situación de desigualdad con otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo y recibían mayor salario; finalmente, el 21 de junio de 2013 el empleador le dio aviso sobre la terminación del contrato para el día 5 de agosto de 2013. Relató que el salario pactado estaba compuesto por un valor fijo inicial de $1.307.847, que para el año 2013 ascendía a la suma de $1.365.915, más una suma variable condicionada -bonificación de asistenciapor valor inicial de $588.541, que para el 2013 correspondía a $614.672; sinRadicación n.° 101332 SCLAJPT-06 V.00 3 embargo, la empresa omitió incluir esta última como factor salarial, para efectos de liquidar las acreencias laborales generadas a su favor durante la vigencia del vínculo.

SCLAJPT-06 V.00 3 embargo, la empresa omitió incluir esta última como factor salarial, para efectos de liquidar las acreencias laborales generadas a su favor durante la vigencia del vínculo. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, a través de sentencia de 14 de julio de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. La apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelación, oportunidad en la que esgrimió sus reparos frente a la nivelación salarial, el carácter salarial de la bonificación de asistencia, la indemnización moratoria y la reliquidación de las prestaciones sociales y trabajo suplementario, dominical y festivo. Al decidir dicho recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, confirmó la de primer grado. Contra tal decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada concedió por auto de 8 de mayo de 2023, en el que consideró: […] Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de las pretensiones de trabajo suplementario, prestaciones sociales, reliquidaciones de vacaciones, despido injusto, reliquidación de prestaciones sociales, que en el presente asciende a la suma de

suplementario, prestaciones sociales, reliquidaciones de vacaciones, despido injusto, reliquidación de prestaciones sociales, que en el presente asciende a la suma de $120.716.721,oo., se supera el interés económico para recurrir de 120 SMLMV ($120.000.000,oo) y por tanto se abstendrá la sala de cuantificar las restantes pretensiones de la demanda.Radicación n.° 101332

SCLAJPT-06 V.00 4

SALARIO BÁSICO $1.365.915

BONOS E INCENTIVOS $614.672

TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN $1.980.587

TRABAJO SUPLEMENTARIO $ 1.231.202

VALOR PRESTACIONES SOCIALES $ 1.616.633

VALOR RELIQUIDACIÓN VACACIONES $ 376.487

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $ 45.553.501

SEGURIDAD SOCIAL -SALUD Y PENSIÓN $ 350.893

INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T.

VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24

MESES $ 47.534.088

INTERESES MORATORIOS DESDE EL MES 25 HASTA

SENTENCIA 2 INSTANCIA

$ 5.453.919

VALOR INDEXACIÓN $ 18.599.999

VALOR RECURSO ANGEL JULIAN ZABALETA

VELASCO

$ 120.716.721 En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para el trámite del recurso en referencia.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta elRadicación n.° 101332 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite , el interés económico de la parte recurrente está determinado por el valor de las pretensiones denegadas en ambas instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado en

En el sub lite , el interés económico de la parte recurrente está determinado por el valor de las pretensiones denegadas en ambas instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado en relación con el pronunciamiento de primer grado. Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primer grado, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario. En el caso examinado, se tendrán en cuenta los puntos expuestos por la apoderada judicial del demandante al sustentar el recurso de apelación contra laRadicación n.° 101332 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia del a quo y no todas las pretensiones de la demanda, puesto que, sobre los conceptos allí pedidos, pero no apelados, se entiende que manifestó conformidad. En ese orden de ideas, para efectos de calcular el monto del interés económico para recurrir que le asiste al demandante, debe considerarse: i) la nivelación salarial, ii) el carácter salarial de la bonificación de asistencia para reliquidar las diferencias que se adeuden por trabajo suplementario y prestaciones sociales y iii) la indemnización moratoria. Frente al primer aspecto, la nivelación salarial, se

reliquidar las diferencias que se adeuden por trabajo suplementario y prestaciones sociales y iii) la indemnización moratoria. Frente al primer aspecto, la nivelación salarial, se precisa que, del examen del expediente, no se vislumbra documento alguno con un parámetro objetivo de comparación para determinar las diferencias salariales generadas durante la vigencia de la relación laboral, en los términos solicitados en el libelo inaugural. En efecto, se advierte que el demandante, con el propósito de acreditar los montos salariales a equiparar, únicamente solicitó en el escrito inaugural la «[…] EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS […] 6. Copia de Volante de pago del señor [sic] FANOR MARRUGO, JORGE OROZCO, y DIOGENES ROJAS, quienes se desempeñaban como conductores […] al igual que el demandante, y quienes recibían mayor salario […] »; sin embargo, dicha prueba fue negada por el Juzgado en auto de 29 de agosto de 2016, decisión avalada por el Tribunal en proveído de 21 de marzo de 2017.Radicación n.° 101332

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En ese sentido, correspondía exclusivamente al recurrente acreditar los valores pertinentes en relación con la pretendida nivelación salarial, sin que esta Corporación esté habilitada para suplir la orfandad probatoria en el plenario (CSL AL5647-2021, CSJ AL1040-2022), lo que

la pretendida nivelación salarial, sin que esta Corporación esté habilitada para suplir la orfandad probatoria en el plenario (CSL AL5647-2021, CSJ AL1040-2022), lo que necesariamente conlleva a no incluir ese aspecto para determinar el interés para recurrir en sede extraordinaria . Definido lo anterior, con el único fin de establecer el precitado interés, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes y obtuvo los siguientes resultados:Radicación n.° 101332

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De acuerdo con lo anterior, el interés económico para recurrir del convocante a juicio corresponde a:Radicación n.° 101332

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Luego, en el presente asunto, el perjuicio irrogado al actor corresponde a la suma de $57.317.057,30, cuantía que no supera el monto mínimo que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $109.023.120, valor que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -21 de octubre de 2021ascendía a $ 908.526. Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación interpuesto por el actor, toda vez que en su cálculo incluyó conceptos sobre los que no

Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación interpuesto por el actor, toda vez que en su cálculo incluyó conceptos sobre los que no manifestó inconformidad en el recurso de apelación, a saber, la indemnización por despido injusto, reliquidación de vacaciones y aportes a seguridad social e indexación de la indemnización moratoria; sin que ello haga parte del interés económico para recurrir conforme a lo elucidado. Por lo expuesto, esta Sala inadmitirá el recurso de casación formulado por el demandante.Radicación n.° 101332

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que ÁNGEL JULIÁN ZABALETA VELASCO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra CBI COLOMBIANA S.A. EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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