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CSJ - AL3503-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3503-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Labora! GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3503-2019 Radicación n.” 82775 Acta n'29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de apelación contra la providencia proferida por esta Corporación, el 3 de julio de 2019, presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, dentro del recurso de revisión que promovió contra el reconocimiento pensional contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió LEÓN MUNAR CHAUX, contra la recurrente. I ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5$SL2652-2019, la Corte resolvió declarar infundada la causal de revisión prevista en Radicación n. 82775 el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Ugpp, contra la sentencia del 2 de agosto de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por León Munar Chaux contra dicha entidad, adicionalmente, la recurrente fue condenada en costas. La apoderada de la Ugpp, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, aduciendo que «...no es procedente la condena en costas descrita en el numeral tercero de la

sentencia (...) teniendo en cuenta que estamos frente a un proceso en el que se ventila un interés público, por lo que se debe atender a criterios ya desarrollados por la jurisprudencia constitucional, como lo es el principio de proporcionalidad en consideración al interés público que allí se debate...». Explicó, que no se encontraba probada la mala fe en su actuación, por el contrario, había promovido un recurso para hacer prevalecer la legalidad, sin que el hecho de haber resultado adverso, pueda conducir a la imposición de una condena en costas, pues acorde con lo previsto en el articulo 188 del CPACA, cuando está involucrado el interés público, el operador judicial debe absolver por dicho aspecto. En consecuencia, solicitó a la Sala «...conceder el presente recurso de apelación en el efecto suspensivo para que sea revocado y en su lugar se considere la decisión más favorable a fin de salvaguardar los dineros públicos.». » Radicación n. 82775 IL CONSIDERACIONES Como se explicó en la sentencia del pasado 3 de julio, contra la cual, la apoderada de la Ugpp interpuso la “apelación”, la revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene como objetivo, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada, que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de este tipo de prestaciones.

Además, como lo dispuso la norma, la verificación de la legalidad de las actuaciones que dispusieron el reconocimiento y pago de dichas sumas, se tramita bajo el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, acudiendo a las causales allí previstas, más las adicionales que trajo el legislador para estos eventos. En consecuencia, se equivoca rotundamente la apoderada de la Ugpp, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia que resuelve la revisión, amparada en el articulo 247 del CPACA, que establece la alzada contra las sentencias de primera instancia dictadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En primer lugar, porque el recurso de revisión que se tramita ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Radicación n. 82775 Suprema de Justicia, como se indicó al inicio, tiene norma específica en esta jurisdicción y especialidad, de suerte que para nada resulta acertado acudir a las normas del CPACA. En segundo lugar, si la memorialista se refirió a lo previsto en el artículo 66 del CPT y de la SS, modificado por el articulo 10 de la Ley 1149 de 2007, que sería el equivalente al artículo 247 del CPACA, en materia del ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, también yerra en la interposición de este mecanismo de impugnación, pues debe insistirse, que estamos en presencia de una sentencia proferida dentro del trámite de un recurso extraordinario, regulado por la Ley 712 de 2001, para la cual no existe posibilidad de recurso alguno, tal como lo prevé la parte final del inciso 4% del

artículo 34 de la referida norma. Finalmente, como dicha disposición señala rotundamente, que mediante otro instrumento de impugnación ordinario, no es procedente el cuestionamiento de la sentencia dictada dentro del recurso extraordinario, es claro, que ni siquiera se puede acudir a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, que establece que «[cjuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.». No sobra indicar, que por el hecho de que quien promueva el recurso extraordinario de revisión, sea una entidad pública, como en este caso ocurre con la Ugpp, Radicación n. 82775 encargada entre otras funciones, de velar por el restablecimiento del patrimonio público, frente a casos evidentes de abuso del derecho con respecto a prestaciones periódicas que impacten el erario, esté eximida de las sanciones procesales que establece el legislador ante un inadecuado ejercicio del medio extraordinario (parte final del inc. 1% art. 34 Ley 712 de 2001), o que no tenga que asumir las erogaciones en que pudo incurrir la contraparte para desplegar su derecho de defensa en el trámite de dicho recurso (num. 1% art. 365 CGP), pues para esta especialidad, contrario a lo que puede ocurrir en la jJurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 188 CPACA), en donde posiblemente se pueden verificar factores subjetivos como la temeridad, la mala fe, entre otros, el

legislador procesal no ha previsto ese tipo de exoneraciones. En ese sentido, sobran mayores consideraciones para rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por esta Corporación, el 3 de julio de 2019, que resolvió el recurso de revisión contra la sentencia del 2 de agosto de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió León Munar Chaux contra la Ugpp. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n. 82775

RESUELVE: RECHAZAR por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por esta Corporación, el 3 de julio de 2019, que resolvió el recurso de revisión contra la sentencia del 2 de agosto de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió

León Munar Chaux contra la Ugpp. ; Notifiquese y cúmplase. —————————— _ “ — í hy » RIGOBERT VERRI BUENO dente de la Sala FERNANDO CASTILLÓ CADENA Radicación n. 82775

Mse: EDO

E LUIS QUIROZ ALEMÁN — _e Notíficó el auto amº;º' por anotación — [ au SALA DE CASACIÓN LABORAL an estado N”:5 7 z'A/G/ Ol 2019 cO Hoy: / Se deja constancia qur— en la fecha y hora “) secretario: <K F s 3Ía >ñ ¿a ál te %d ea 'gs z,

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