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CSJ - AL3504-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3504-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3504-2024 Radicación n.° 101717 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de queja formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de junio de 2023, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ MISAEL GÓMEZ VERGARA contra la recurrente y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La citada demandante instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que se deje sin valor ni efecto laRadicación n.° 101717

SCLAJPT-06 V.00 afiliación y traslado de régimen pensional. En consecuencia, se ordene al fondo privado el traslado de los aportes a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida y, a esta última, a recibirlos; lo que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales. Por su parte, Colfondos S.A., presentó demanda de reconvención, persiguiendo la devolución de las mesadas

lo que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales. Por su parte, Colfondos S.A., presentó demanda de reconvención, persiguiendo la devolución de las mesadas reconocidas al demandante desde junio de 2020. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o su traslado de régimen de ahorro individual efectuada por el señor

JOS[É] MISAEL G[Ó]MEZ VERGARA COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS., el 14 de julio de 1994, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR como única aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la

Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANT[Í]AS., a reintegrar los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones del señor JOS[É] MISAEL G[Ó]MEZ VERGARA, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor.

CUARTO: CONDENAR al demandante JOS[É] MISAEL G[Ó]MEZ

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor.

CUARTO: CONDENAR al demandante JOS[É] MISAEL G[Ó]MEZ VERGARA, REINTEGRAR a COLFONDOS S.A., el valor recibido por concepto de mesadas pensionales desde junio del año 2020 pagadas por COLFONDOS S.A., sumas que deberán serRadicación n.° 101717

SCLAJPT-06 V.00 indexadas al momento del pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES a favor de JOS[É] MISAEL G[Ó]MEZ VERGARA, Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cuota parte.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandante JOS[É] MISAEL G[Ó]MEZ VERGARA, Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente y a favor de COLFONDOS S.A.

S[É]PTIMO: De ser apelado o no el presente fallo, remítase en CONSULTA para ante el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. Por apelación de Colfondos S.A y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 10 de marzo de

como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 10 de marzo de 2023, dispuso: Primero.- Adicionar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones, además de los valores ordenados por el a quo, los gastos de administración, así como las sumas destinadas al seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Segundo.- Adicionar la sentencia apelada y consultada en el sentido de conceder a Colfondos SA el término de 30 días para que ponga a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas. Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.Radicación n.° 101717

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Cuarto.- Costas en esta instancia a cargo de las demandadas. Inclúyase en la liquidación respectiva, la suma de $800.000,oo, por concepto de agencias en derecho a cargo de cada una de ellas. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 21 de junio de 2023, al considerar que la administradora carecía de interés económico para promoverlo. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que el demandante percibe la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado desde el año 2020, por tanto, el caso es diametralmente opuesto al criterio jurisprudencial aplicado, teniendo en cuenta el estatus de pensionado del actor, debiendo acudir para ello a las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL373-2021. Agregó que la carga económica impuesta a las demandadas va más allá de un fallo de ineficacia, por la calidad que ostenta el actor, máxime cuando en el proceso no se demostró el retiro de nómina del pensionado, luego, dichos montos debían integrar el interés económico.

Por auto de 9 de febrero de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que en el fallo de instancia se concluyó que el promotor de la litis no adquirió la calidad de pensionado, por tanto, el asunto no se resolvió desde la óptica de una situación jurídicaRadicación n.° 101717 SCLAJPT-06 V.00 consolidada, sino la de un afiliado al sistema pensional; en tal sentido, la condena impuesta a Colfondos S.A. no le generó un agravio económico y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente para surtir la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 22 y 24 de abril de 2024, término dentro del cual guardó silencio el opositor.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 101717

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primera instancia y, en lo tocante a Colfondos S.A., la orden consistió en el reintegro de los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensión, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, así como las sumas por seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; luego, entonces, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a las sumas constituidas por las cotizaciones,

En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a las sumas constituidas por las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.Radicación n.° 101717

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De otro lado, esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la AFP recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos. No obstante, en el caso analizado, la recurrente no acreditó tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, por lo que no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona. Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL2037-2023).

ocasiona. Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL2037-2023). Por otra parte, frente a la demanda de reconvención que propuso Colfondos S.A., relacionada con la devolución de las mesadas pensionales sufragadas desde junio de 2020, se recuerda que estas fueron concedidas en primera instancia y confirmadas por el juez de alzada, luego, tal decisión no le genera un agravio. Por consiguiente, como la quejosa carece de interés económico para recurrir en casación, se declarará bien denegado el recurso y se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada Corporación. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 101717

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III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ MISAEL GÓMEZ VERGARA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

laboral que promueve JOSÉ MISAEL GÓMEZ VERGARA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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