CSJ - AL3505-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3505-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3505-2024 Radicación n.°96947 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto del 11 de julio de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO MIGUEL PADILLA HERNÁNDEZ contra la recurrente, trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE
COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria laboral, el actor solicitó que se declarara su derecho a gozar de la pensión de invalidez a partir de la fecha de la estructuración de su estado; y que,Radicación n.°96947
SCLAJPT-06 V.00 2 en consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de invalidez, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir, la indexación sobre las «mesadas pensionales a las cuales no se aplique intereses de mora» y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al
percibir, la indexación sobre las «mesadas pensionales a las cuales no se aplique intereses de mora» y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 25 de marzo de 2022 (PDF CuadernoPrncipal3 fl.° 148-150), aclarada mediante auto proferido en la misma fecha (PDF CuadernoPrncipal3 fl.° 151), condenó a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en la suma de $20.705.150, causado desde el 27 de febrero de 2014 hasta agosto de 2016, «data anterior al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Colfondos S.A.». Asimismo, la condenó a pagar intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «sobre las mesadas pensionales reconocidas y no pagadas al momento de inclusión en nómina, desde el 17 de abril de 2015 hasta el mes de julio de 2016, liquidados al momento del pago», los que «a la fecha de la sentencia equivalen» a $19.088.616 y los que se causaran «hasta el momento del pago», más $1.142.679, a título de indexación sobre las
mesadas causadas desde el mes de febrero de 2014 a marzo de 2015.Radicación n.°96947
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Finalmente, condenó a Mapfre al «cubrimiento del capital necesario para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que viene siendo reconocida» por Colfondos; y condenó a ambas empresas a las costas del proceso. Al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas entidades, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 (PDF CuadernoApelaciónSentencia), modificó parcialmente la decisión en el sentido de que la condena en costas no era a favor del demandante, sino de Colfondos S.A., y confirmó en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. y Mapfre Colombia Seguros S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados a través de auto de 11 de julio de 2022, con el argumento de que no contaban con interés económico para recurrir, el que, respecto de la aquí quejosa, se calculó teniendo en cuenta las condenas proferidas por el Juzgado y confirmadas en segunda instancia, referentes al retroactivo pensional ($20.705.150), los intereses moratorios ($19.088.616) y la indexación ($1.142.679) (PDF Cuaderno_2022102222323). Contra esa resolución, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó interpuso de reposición y, en subsidio, de
indexación ($1.142.679) (PDF Cuaderno_2022102222323). Contra esa resolución, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó interpuso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos, luego de relatar extensamente los hechos que han rodeado el proceso en las instancias (PDF CuadernoApelación_2022102435693):Radicación n.°96947 SCLAJPT-06 V.00 4 […] Dicho lo anterior, no se puede desconocer que mi representada desde el año 2016, ha venido reconociendo y pagando a la fecha la Pensión de invalidez al señor Pedro Miguel Padilla, de su propio peculio, por lo que el agravio sufrido por parte de mi representada no puede ser sumado sólo en razón a la condena del retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación, pues mi representada ha sufrido una pérdida mayor desde el momento que, de buena fe, reconoció y pagó al hoy demandante la pensión de invalidez, transitoriamente, evitando así, que se vieran afectados sus derechos fundamentales. Asimismo, debe ser tenido en cuenta por parte de este Honorable Tribunal, el perjuicio que se causa a futuro a mi representada, con el pago de dicha prestación económica, toda vez que, dicha prestación económica podría llegar a ser vitalicia, lo que implica un pago periódico de la misma, teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante y de sus beneficiarios, valores estos que exceden con creces los 120 SMLM. De igual forma, tampoco se debe omitir por parte de este
un pago periódico de la misma, teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante y de sus beneficiarios, valores estos que exceden con creces los 120 SMLM. De igual forma, tampoco se debe omitir por parte de este Tribunal, que el interés para recurrir en casación se debe de mirar también desde la inconformidad que mi representada, ha manifestado desde la contestación a la demanda, y a largo de este proceso, referente al reconocimiento como tal de la prestación económica de la pensión de invalidez, prestación que nunca se pudo analizar por parte de Colfondos S.A., como para determinar si se cumplía o no con el derecho a la pensión de invalidez y que dentro del presente proceso, quedó demostrado que el demandante, no cumplía con los requisitos objetivos legalmente establecidos, para ser beneficiario de la misma, toda vez que con el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual fue solicitado por el Despacho, se determinó claramente que el demandante no es inválido, ya que sólo acredito una pérdida de capacidad laboral del 38,60% y una fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2019 y en caso de tener la condición de invalido, es claro que no cumple con los requisitos de semanas exigidas, de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la pérdida de capacidad laboral, para acceder a la prestación económica. Por auto dictado el 2 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió no reponer su decisión y conceder el recurso de queja,Radicación n.°96947
la prestación económica. Por auto dictado el 2 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió no reponer su decisión y conceder el recurso de queja,Radicación n.°96947 SCLAJPT-06 V.00 5 de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoAuto_2022102555950). Al Respecto, precisó que: […] El disentir de la recurrente se hace consistir en el hecho de haberse reconocido la pensión de invalidez al demandante, cuando éste no cumplía con los requisitos mínimos para acceder a la prestación económica, por no haberse permitido a la AFP controvertir el dictamen que otorgó el derecho pensional. Al respecto considera la Sala que mediante fallo de segundo grado proferido el 6 de mayo de los corrientes, se precisó con claridad que el tema objeto de debate en el presente proceso no era si el actor tenía derecho o no a la pensión de invalidez ya otorgada, toda vez, que el amparo constitucional que le otorgó tal calidad al demandante había hecho tránsito a cosa juzgada. Por otra parte, las pretensiones del demandante estaban encaminadas a determinar desde qué fecha se estructuró el derecho pensional y si accedería o no al retroactivo pensional, aspiración que acogió el A quo, y fue confirmada por esta Sala. […] En razón a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que para la negación del recurso extraordinario de casación, decisión que
esta Sala. […] En razón a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que para la negación del recurso extraordinario de casación, decisión que hoy se impugna, se tuvo en cuenta que el interés jurídico que le asistía a la AFP COLFONDOS S.A., se encontraba limitado a las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en esta sede, y estas, contrario a lo manifestado en su recurso, no alcanzan de ninguna forma a superar el límite económico establecido por el legislador para conceder el recurso de casación. (resalta la Sala) Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio (PDF CuadernoCorte_InformeSecretarial_cuaderno_20230914467 01).
II. CONSIDERACIONESRadicación n.°96947
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Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,
- que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el sub lite, el interés económico de la entidad para recurrir está determinado por el valor de las condenas impuestas expresamente por el Juzgado, que fueron confirmadas en los mismos términos por el Tribunal, que en este caso consistieron en el pago del retroactivo pensional ($20.705.150), los intereses moratorios sobre lasRadicación n.°96947
SCLAJPT-06 V.00 7 mesadas pensionales del 17 de abril de 2015 a julio de 2016 ($19.088.616) y la indexación sobre las mesadas causadas desde el mes de febrero de 2014 a marzo de 2015 ($1.142.679). Efectuados los respectivos cálculos, teniendo en cuenta que los intereses moratorios se liquidan hasta la fecha de segunda instancia, conforme la condena literal proferida por el a quo, la Sala obtiene lo siguiente: Intereses moratorios calculados al 6 de mayo de 2022
T I B CTE = 22,06%
T I B DE MORA DIARIO = 0,0783472%
T I B DE MORA = 33,090%
DESDE HASTA
VALOR DE
MESADA
PENSIONAL
FECHA DE
EXIGIBILIDAD
PARA
INTERESES
MORATORIOS
FECHA DE
CORTE PARA
INTERESES
MORATORIOS
N.° DE DIAS
TASA DE
INTERES
DIARIA
VALOR INTERESES 27/02/2014 28/02/2014 619.253$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.231.841 1/03/2014 31/03/2014 619.253$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.231.841 1/04/2014 30/04/2014 619.253$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.231.841
1/04/2014 30/04/2014 619.253$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.231.841 1/05/2014 31/05/2014 619.253$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.231.841 1/06/2014 30/06/2014 619.253$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.231.841 1/07/2014 31/07/2014 619.253$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.231.841 1/08/2014 31/08/2014 619.253$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.231.841 1/09/2014 30/09/2014 619.253$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.231.841 1/10/2014 31/10/2014 619.253$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.231.841 1/11/2014 30/11/2014 619.253$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.231.841 1/12/2014 31/12/2014 619.253$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.231.841
1/12/2014 31/12/2014 619.253$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.231.841 1/01/2015 31/01/2015 642.779$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.278.639 1/02/2015 28/02/2015 642.779$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.278.639 1/03/2015 31/03/2015 642.779$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.278.639 1/04/2015 30/04/2015 642.779$ 17/04/2015 6/05/2022 2.539 0,0783472% $ 1.278.639 1/05/2015 31/05/2015 642.779$ 1/05/2015 6/05/2022 2.525 0,0783472% $ 1.271.589 1/06/2015 30/06/2015 642.779$ 1/06/2015 6/05/2022 2.495 0,0783472% $ 1.256.481 1/07/2015 31/07/2015 642.779$ 1/07/2015 6/05/2022 2.465 0,0783472% $ 1.241.373 1/08/2015 31/08/2015 642.779$ 1/08/2015 6/05/2022 2.435 0,0783472% $ 1.226.265
1/08/2015 31/08/2015 642.779$ 1/08/2015 6/05/2022 2.435 0,0783472% $ 1.226.265 1/09/2015 30/09/2015 642.779$ 1/09/2015 6/05/2022 2.405 0,0783472% $ 1.211.157 1/10/2015 31/10/2015 642.779$ 1/10/2015 6/05/2022 2.375 0,0783472% $ 1.196.049 1/11/2015 30/11/2015 642.779$ 1/11/2015 6/05/2022 2.345 0,0783472% $ 1.180.941 1/12/2015 31/12/2015 642.779$ 1/12/2015 6/05/2022 2.315 0,0783472% $ 1.165.833 1/01/2016 31/01/2016 689.455$ 1/01/2016 6/05/2022 2.285 0,0783472% $ 1.234.286 1/02/2016 29/02/2016 689.455$ 1/02/2016 6/05/2022 2.255 0,0783472% $ 1.218.081 1/03/2016 31/03/2016 689.455$ 1/03/2016 6/05/2022 2.225 0,0783472% $ 1.201.876 1/04/2016 30/04/2016 689.455$ 1/04/2016 6/05/2022 2.195 0,0783472% $ 1.185.671
1/04/2016 30/04/2016 689.455$ 1/04/2016 6/05/2022 2.195 0,0783472% $ 1.185.671 1/05/2016 31/05/2016 689.455$ 1/05/2016 6/05/2022 2.165 0,0783472% $ 1.169.466 1/06/2016 30/06/2016 689.455$ 1/06/2016 6/05/2022 2.135 0,0783472% $ 1.153.261 1/07/2016 31/07/2016 689.455$ 1/07/2016 6/05/2022 2.105 0,0783472% $ 1.137.055 1/08/2016 31/08/2016 689.455$ 1/08/2016 6/05/2022 2.075 0,0783472% $ 1.120.850 $ 37.835.034TOTALESRadicación n.°96947
SCLAJPT-06 V.00 8
Interés económico de Colfondos S.A.
CONCEPTO VALOR VALOR RETROACTIVO PENSIONAL = $ 20.705.150
INTERESES MORATORIOS (calculados mes a mes al 06/05/2022) = $ 37.835.034 INDEXACIÓN MESADAS - febrero/2014 a marzo/2015 = $ 1.142.679
TOTAL INTERÉS ECÓNOMICO = $ 59.682.863
En ese orden de ideas, es claro que el Tribunal acertó al haber cuantificado el interés económico para recurrir con base en los anteriores conceptos, pues no es cierto, como insiste la recurrente, que se debiera calcular el valor de las
En ese orden de ideas, es claro que el Tribunal acertó al haber cuantificado el interés económico para recurrir con base en los anteriores conceptos, pues no es cierto, como insiste la recurrente, que se debiera calcular el valor de las mesadas pensionales ya canceladas al actor en virtud del reconocimiento pensional efectuado por la entidad y mucho menos que se debiera liquidar su valor a futuro, puesto que, como se detalló, la condena no recayó sobre el reconocimiento pensional, puesto que no fue lo debatido en el proceso, sino sobre el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. En efecto, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso, mas no hipotéticos o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersos en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la censura. Lo anterior significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, razón suficiente para no acoger su argumento.Radicación n.°96947
SCLAJPT-06 V.00 9
Al efecto es procedente traer a colación la providencia CSJ AL, 22 jul. 2009, Rad. 39483, reiterada, entre otras, en
las CSJ AL934-2018, AL1488-2020 y AL2980-2023, donde precisó la Sala que: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interésse consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588). Además, es conveniente reiterar, como lo hicieron los jueces de instancia en su oportunidad, que el proceso no recayó sobre el derecho a la pensión de invalidez del demandante, sino sobre el retroactivo de las mesadas, puesto que el derecho pensional ya había sido reconocido por la misma AFP demandada en virtud de un fallo definitivo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada, mas no de una
que el derecho pensional ya había sido reconocido por la misma AFP demandada en virtud de un fallo definitivo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada, mas no de una decisión transitoria, como lo afirma equivocadamente la entidad en esta oportunidad a través de su escrito contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia al haber denegado el recurso extraordinario de casación, dado que, en efecto, el perjuicio ocasionado a la recurrente ($59.682.863) no supera los 120 SMLMV queRadicación n.°96947 SCLAJPT-06 V.00 10 exige el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para recurrir en casación, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO MIGUEL PADILLA HERNÁNDEZ contra la recurrente, trámite al que fue llamada en garantía
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
promovido por PEDRO MIGUEL PADILLA HERNÁNDEZ contra la recurrente, trámite al que fue llamada en garantía
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.