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CSJ - AL3508-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3508-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3508-2024 Radicación n.°100061 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la admisión del recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ENRIQUE DE ÁVILA ORTIZ contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S.,

CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y CONFIANZA

S.A.

I. ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria laboral, Guillermo Enrique de Ávila Ortiz solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A. y, en consecuencia, que ésta fuera condenada junto con la Refinería de Cartagena S.A.S. al reconocimiento y pago de lasRadicación n.° 100061

SCLAJPT-05 V.00 2 respectivas prestaciones sociales y acreencias derivadas de dicha declaración. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Guillermo Enrique de Ávila y la demandada CBI Colombiana S.A., desde el 3 de octubre de 2012 hasta el 3 de noviembre de 2014, y, en consecuencia, condenó a dicha empresa, y solidariamente a Reficar, al reconocimiento y pago de las prestaciones

el 3 de octubre de 2012 hasta el 3 de noviembre de 2014, y, en consecuencia, condenó a dicha empresa, y solidariamente a Reficar, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, los aportes a seguridad social en salud y pensión, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios. En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Liberty Seguros S.A. y CBI Colombiana S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021 (PDF Cuadernodeprimerainstancia 2023042932476 fl.° 499 a 501), confirmó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y revocó las demás condenas para, en su lugar, absolver a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de casación, vía correo electrónico, el 29 de noviembre de 2021.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 100061

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Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor superior a la cuantía del interés para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del

haya agraviado a la parte recurrente en valor superior a la cuantía del interés para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado. Además de lo anterior, la Sala ha establecido que la interposición del recurso extraordinario de casación se debe hacer por quien tenga la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por apoderado. En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto no se satisface este presupuesto de validez, puesto que no se acreditó que el abogado que interpuso el recurso extraordinario estuviera actuando en nombre del demandante Guillermo Enrique de Ávila Ortiz y, por ende, que tuviera la legitimación adjetiva requerida. En efecto, luego de recibirse el expediente por esta Corporación el 14 de julio de 2023, el despacho, por auto de 23 de noviembre de la misma anualidad, requirió a Alberto Elías Fernández Severiche para que en el término de cincoRadicación n.° 100061 SCLAJPT-05 V.00 4 días allegara la documentación que acreditara su calidad de apoderado de la parte recurrente «a quien pretende representar», así como para que informara la dirección de su correo electrónico, con el fin de verificar que coincidiera con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, previo a proceder a la admisión del recurso extraordinario de casación por él interpuesto. El 27 de noviembre de 2023 se recibió en la Secretaría

la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, previo a proceder a la admisión del recurso extraordinario de casación por él interpuesto. El 27 de noviembre de 2023 se recibió en la Secretaría de esta Corporación memorial suscrito por Lourdes Cogollo Pedroza, en el que expresó que: […] apoderada del señor Guillermo de Ávila, tal como consta en el expediente de la referencia, me permito manifestar que el abogado Alberto Elías Fernández no es el apoderado de Guillermo de Ávila. Al parecer es un error y por tal motivo me refiero a la solicitud, que según auto de fecha 24 de noviembre del presente año, se exige al profesional del derecho anexe documentos que evidencien que es el apoderado de Guillermo […] El 5 de diciembre de 2023 la Secretaría de esta Corporación informó que en el término correspondiente únicamente se había recibido el anterior memorial enviado por Lourdes Cogollo, a través de correo electrónico. Por auto de 31 de enero de 2024 el despacho ordenó al Tribunal que remitiera el memorial y la constancia del correo mediante el que el apoderado de la parte demandante había interpuesto el recurso extraordinario, para que fueran agregadas al expediente, comoquiera que no reposaba escrito de otorgamiento de poder.Radicación n.° 100061

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Revisada la documental allegada por el ad quem, se observa que el 29 de noviembre de 2021 Alberto Elías Fernández Severiche interpuso recurso de casación contra la sentencia impugnada «actuando en calidad de la parte

observa que el 29 de noviembre de 2021 Alberto Elías Fernández Severiche interpuso recurso de casación contra la sentencia impugnada «actuando en calidad de la parte demandante» (PDF CuadernoDigital 11), el cual fue concedido por el Tribunal, por auto de 3 de mayo de 2023 (PDF CuadernoDigital 12). Sin embargo, no se advierte el escrito de poder que extraña la Sala. Pues bien, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el recurso de casación se debe interponer en el término legal por un mandatario judicial debidamente facultado para actuar en el proceso mediante poder debidamente otorgado (CSJ AL4879-2021), manifestación típica del ius postulandi. Esta regla aplica a menos que la parte, siendo una persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito en el Registro Nacional de Abogados (CSJ SL1620-2024). Igualmente, el artículo 33 del CPTSS señala que «Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito […]». En tal sentido, la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna inviables. Sobre la legitimación adjetiva como presupuesto de validez, esta Sala, en la providencia CSJ AL4879-2021,Radicación n.° 100061

SCLAJPT-05 V.00 6

Sobre la legitimación adjetiva como presupuesto de validez, esta Sala, en la providencia CSJ AL4879-2021,Radicación n.° 100061 SCLAJPT-05 V.00 6 reiterada en la CSJ AL1308-2022 y CSJ AL2559-2023, sostuvo lo siguiente: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). En este caso, aunque mediante escrito se interpuso recurso de casación en nombre de Guillermo Enrique de Ávila, también lo es que Alberto Elías Fernández Severiche, quien lo suscribió, no demostró que actuara en calidad de apoderado de aquel y, examinado el expediente, no se avizora poder alguno que le hubiera sido otorgado ni actuación en la que él hubiera fungido como apoderado de la parte demandante. Por el contrario, quien sí aparece como su apoderada desde la presentación de la demanda inicial y durante todo el proceso en instancias, como, por ejemplo, en la realización

que él hubiera fungido como apoderado de la parte demandante. Por el contrario, quien sí aparece como su apoderada desde la presentación de la demanda inicial y durante todo el proceso en instancias, como, por ejemplo, en la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, es Lourdes Cogollo Pedroza, quien, como se vio, allegó memorial resaltando el presunto error de quien había interpuesto el recurso de casación en nombre de su poderdante. En estas condiciones, resulta evidente la falta de legitimación adjetiva de quien dijo actuar en nombre deRadicación n.° 100061

SCLAJPT-05 V.00 7

Guillermo Enrique de Ávila Ortiz, lo cual impone a la Corte inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ENRIQUE DE ÁVILA ORTIZ contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que instauró contra

REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., CBI COLOMBIANA

S.A. EN LIQUIDACIÓN y CONFIANZA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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