CSJ - AL3509-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3509-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3509-2024 Radicación n.° 98152 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de nulidad que el apoderado judicial de JESÚS MANUEL GONZÁLES CASTELLANOS presentó en el trámite del recurso extraordinario de casación adelantado en el proceso ordinario laboral que promovió
contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA
SEVICOL LIMITADA.
I. ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL3080-2023, la Sala inadmitió el recurso de casación formulado por Jesús Manuel Gonzáles Castellanos contra el fallo de segundo grado, al considerar que el recurrente no acreditó el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, a efectos de resolver el amparo de pobreza solicitado por el recurrente, concedió el términoRadicación n.° 98152
SCLAJPT-05 V.00 2 de 5 días al demandante para que, conforme lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 152 del Código General del Proceso, afirmara bajo juramento que se encontraba en las condiciones previstas en el canon 151 de dicho texto normativo. Por auto CSJ AL1482-2024, la Sala negó el amparo de pobreza incoado, dado que el peticionario no dio cumplimiento a las exigencias normativas para su concesión,
normativo. Por auto CSJ AL1482-2024, la Sala negó el amparo de pobreza incoado, dado que el peticionario no dio cumplimiento a las exigencias normativas para su concesión, pese a la oportunidad otorgada para el efecto. A través de correo electrónico de 8 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó «1. Solicitud de link o enlace del expediente digital. 2. Solicitud de publicación del auto del 13-12-2023. 3. Solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto del 13-12-2023». Para fundamentar su petición, la parte recurrente en casación adujo que: i) el 27 de marzo de 2023, la secretaría de la Sala contestó la solicitud de acceso al expediente y adjuntó tres enlaces de consulta; ii) el 18 de octubre del mismo año, con el «orden del día Sala Ordinaria no. 039 se le adjudicó» el proceso al despacho ponente; iii) la secretaría levantó la suspensión de términos establecida mediante Acuerdo 053 de 15 de septiembre de 2023, a partir de 21 de septiembre de 2023; iv) desde octubre de 2023 no se han publicado estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, ni avisos y, v) realizada la consulta de procesos nacional unificada C.P.N.U., se observan actuaciones en estado de 13 de diciembre de 2023 y 1.° de abril de 2024.Radicación n.° 98152
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nacional unificada C.P.N.U., se observan actuaciones en estado de 13 de diciembre de 2023 y 1.° de abril de 2024.Radicación n.° 98152
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Mediante proveído de 16 de abril del año que avanza, previo a resolver la solicitud de nulidad, se corrió el traslado respectivo, sin recibirse escrito alguno. El 6 de mayo hogaño, por mensaje de datos, el petente reitera su solicitud de nulidad, lo que hizo inane un nuevo traslado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» . El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues quien la alega debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio, según el precepto antes citado, en su inciso 1.°, de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla. Y, el tercero, relacionado
suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla. Y, el tercero, relacionado con la convalidación o posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no ser alegado el vicio por la parte afectada.Radicación n.° 98152
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De ahí que solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley. Ahora, al revisar el escrito presentado, se evidencia que el petente no invoca alguna de las causales de nulidad contempladas en el referido estatuto procesal; sin embargo, es posible entender que reclama una presunta indebida notificación del auto CSJ AL3080-2023, regulada en el numeral 8.º del artículo 133 del referido compendio adjetivo. Descendiendo al particular y verificadas las actuaciones cuestionadas, se evidencia que el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación y otorgó un término de 5 días para cumplir con los requisitos del artículo 151 del Código General del Proceso, para estudiar la procedencia del amparo de pobreza, se notificó por anotación en estado n.° 198 de 14 de diciembre de 2023.
días para cumplir con los requisitos del artículo 151 del Código General del Proceso, para estudiar la procedencia del amparo de pobreza, se notificó por anotación en estado n.° 198 de 14 de diciembre de 2023. Vencida la oportunidad legal, no se atendieron las exigencias normativas para la concesión del precitado amparo, razón por la que se negó mediante auto CSJ AL1482-2024, publicado en estado n.° 37 de 1.° de abril de 2024.Radicación n.° 98152
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Auscultado lo anterior, para la Sala es evidente que los autos referidos se notificaron debidamente en estados electrónicos, conforme lo dispone el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 2.° del literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para constatarlo, se revisó la publicación de los referidos estados y se confirmó su incorporación oportuna de la siguiente manera: Al primer auto, CSJ AL3080-2023, se puede acceder en la pestaña de «NOTIFICACIONES SALA DE CASACIÓN LABORAL» - «Estados» y «Providencias en Estado» de la página web de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como se visualiza a continuación: [...]Radicación n.° 98152
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En cuanto al segundo, CSJ AL1482-2024, se puede
Laboral, como se visualiza a continuación: [...]Radicación n.° 98152
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En cuanto al segundo, CSJ AL1482-2024, se puede acceder en la pestaña de «NOTIFICACIONES SALA DE CASACIÓN LABORAL» - «Estados» del mismo portal web, así: [...] En consecuencia, como las providencias en cuestión y su notificación por estados se encuentran cargadas en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia, como se corrobora, se descarta cualquier trasgresión al trámiteRadicación n.° 98152 SCLAJPT-05 V.00 7 procesal que conlleve nulidad, lo que deja sin sustento la nulidad deprecada y, por tanto, se negará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado del demandante JESÚS MANUEL GONZÁLES CASTELLANOS dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA
COLOMBIANA SEVICOL LIMITADA.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Por secretaría dar cumplimiento al auto CSJ AL1482-2024, esto es, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.