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CSJ - AL351-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL351-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Salade Casación Laboral — CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL351-2020 Radicación n.” 86493 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la decisión que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió el 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que Doralice Herrera Sánchez adelantó en su contra. Radicación n. 86493 I ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra la providencia referida, mediante la cual fue condenada al «reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor MIGUEL HERRERA VARÓN (q.e.p.d) a la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ» así como al pago de «$125.070.637,35 por concepto de retroacttwwo de la pensión de sobrevivientes». Como sustento fáctico del recurso, señaló que Miguel Antonio Varón fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal, en tanto prestó servicios a La Nación - Ministerio de Defensa desde el 15 de diciembre de 1942 hasta el 11 de diciembre de 1943 y del 27 de octubre

de 1967 al 29 de agosto de 1977; y para La NaciónMinisterio de Obras Públicas desde el 22 de febrero de 1978 hasta el 30 de marzo de 1991 y del 1. de abril de 1991 al 31 de junio de 1993. Relató que mediante Resolución n.” 15667 de 11 de marzo de 1993, Cajanal reconoció a Miguel Antonio Varón una pensión por valor de $95.206,88, a partir del 1. de junio de 1991, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, y que el 20 de diciembre de 2013 ocurrió su deceso. Agregó la apoderada que ante dicha entidad se presentaron Maria Libia García de Varón y Doralice Herrera Sanchez quienes, individualmente, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para Radicación n. 86493 lo cual aportaron declaraciones extra juicio que soportaban la convivencia con el causante. Sostuvo que como quiera que dos personas reclamaron el reconocimiento de la misma prestación, existia «falta de competencia» para resolver las peticiones realizadas y, por tanto, era la jurisdicción ordinaria quien debía decidir la presente controversia. Por lo anterior, y en forma paralela, se incoaron dos demandas encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión, asi:

1. El 11 de noviembre de 2015, María Libia García de Varón formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, proceso con radicado n. 1001333502520150088100, a

efectos de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge de Miguel Antonio Varón. Una vez se celebraron las respectivas audiencias y cerrado el debate probatorio, la mencionada autoridad judicial, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2016, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, declaró la mnulidad de las resoluciones RDP n. 011325 de 4 de abril deRadicación n,” 860493 2014, RDSP n.” 14942 de 13 de mayo de 2014 y RDP n. 015807 de 21 de mayo de 2014 y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del 20 de diciembre de 2013 (f. 57). Al conocer el recurso de apelación que elevó la UGPP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F confirmó la providencia de primer grado (f.57). Decisión que quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2018 (£. 58). . Por su parte, Doralice Herrera Sánchez formuló demanda ordinaria laboral contra la recurrente, mediante la cual solicitó la prestación causada por Miguel Antonio Varón en su calidad de compañera permanente, así como el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas (£ 599). Según registro civil de defunción n. 09205549 que aportó la demandante, María Libia Garcia de Varón falleció el 6 de enero de 2017.

El 27 de marzo de 2017, en la primera audiencia de trámite la allí accionante, solicitó la integración al proceso de Maria Libia García de Varón en calidad de interviniente ad excludendum, la cual fue desestimada dado su deceso. Contra dicha Radicación n. 86493 decisión, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue confirmado, y el segundo, revocó el proveiído cuestionado y, en su lugar, admitió la intervención de los herederos determinados e indeterminados de la de cujus. Surtido el trámite propio de dicho asunto, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en el escrito inicial. Al conocer del recurso de apelación que elevó la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió: «PRIMERO: ...DECLARAR que el señor MIGUEL ANTONIO VARÍN (QEPD) estuvo casado con la señora MARÍA LIBIA GARCÍA (QEPD) desde el 19 de marzo de 1954, conviviendo con ella hasta el 12 de abril de 1991, fecha en la que liquidaron la sociedad conyugal. Posteriormente que el causante fue compañero permanente de la señor DORALICE HERRERA SÁNCHEZ, entre el 13 de abril de 1991 hasta el 20 de diciembre de 2013. SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar la

sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor MIGUEL ANTONIO VARÓN (QEPD) a la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ en un porcentaje de 100% junto con 14 mesadas pensionales al año. TERCERO:

CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n. 86493

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a pagar a la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ la suma de $125.070.637,35 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes» Manifestó la recurrente que al enfrentarse las decisiones de 21 de septiembre de 2018 y la de 27 de noviembre de 2018, suspendió el pago que realizaba a María Libia Garcia de Varón en virtud de las condenas impuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indicó que por lo anterior, Doralice Herrera Sánchez interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F y la recurrente, a efectos de obtener el amparo de «su derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital», que fue declarada improcedente el 4 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que contaba con otros mecanismos para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Contra dicha decisión la allí accionante interpuso impugnación que fue confirmada el 15 de agosto de 2019 y

se ordenó a la UGPP «nterponer en el término máximo de 30 días el recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias de 27 de noviembre de 2018 y 21 de septiembre de 2018, proferidas, respectivamente, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Radicación n.” 86493 Subsección F de la sSección sSegunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.» (£.? 756) Con fundamento en lo anterior, y amparada en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogota, del 27 de noviembre de 2017, expedida al interior del proceso n. 2016-00372 (f. 53). IL. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobiermo por conducto del Ministerro de Trabajo y Segunidad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Disposición legal que se complementa con el articulo 6.%

del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Radicación n. 860493 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el articulo 6. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Ahora, tal y como esta Sala de la Corte lo señaló en CSJ AL3276-2018, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, tal y como se explicó en aquella oportunidad, asi: — ! ' Mecanismo Recurso extraordinario | Acción extraordinaria | Proceso ordinario | procesal de revisión de revisión de | laboral 5 reconocimiento de sumas ¡periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública _ | ' Fundamento Arts. 30 a 34 de la L. | Art. 20 dela L. 797/2003 ' Código Procesal del ; normativo 712/2001 : Trabajo y de la.

Seguridad Social. | ¡ Actos jurídicos | Procede contra: Proceden contra Permite la resolución ; contra los que se cualquier providencia | de conflictos de orden i dirige o| Sentencias ejecutoriadas | judicial, transacción o laboral y de seguridad ¡ conmflictos que proferidas por la Sala ' conciliación extrajudicial | social, que no tengan permite ventilar | Laboral de la Corte que decrete | un trámite especial. ' Suprema de Justicia, la ' reconocimiento que « | Sala Laboral de los - imponga al tesoro público | Este trámite incluye ' Tribunales Superiores y o a fondos de naturaleza las controversias ' jueces laborales, dictadas - pública, la obligación de contra actos jurídicos i en procesos ordinarios, “ Cubrir sumas periódicas que no tengan fucrza: : de dinero o pensiones de de cosa juzgada, así ; _Cualquier naturaleza. como la pretensión de : Radicación n.” 86493 i - Conciliaciones laborales ¡ nulidad de la (en los casos previstos en conciliación o los numerales 1, 3 y 4 del i transacción por vicios art. 31 de la L. 712/2001). del consentimiento, causa u objeto ilicito, o vulneración de derechos ctciertos e indiscutibles. Competencia Si la providencia contra la | Su conocimiento | Su conocimiento ¡ cual se dirige el recurso es | corresponde a la Corte corresponde en emitida por el Juzgado | Suprema de Justicia o | primera o única ; Laboral, su conocimiento | Consejo de Estado, de | instancia a los juecescorresponde al Tribunal | acuerdo con sus | laborales, según la

Superior del Distrito. competencias. cuantia del asunto. Cuando se dirige contra la En segunda instancia, Sala Laboral del Tribunal conocen Jos Tribunales Superior, conoce la Sala de superiores de Distrito ; ¡ Casación Laboral de la Judiciales y, en sede Corte Suprema de : de casación, la Sala de Justicia. Casación Laboral de la ! Corte Suprema de | Cuando se dirige contra | Justicia. providencias emitidas por ) la Sala de Casación ! | b Laboral de la Corte Suprema de Justicia, - conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, ; los competentes son los: Tribunales Superiores de i Distrito Judicial. Puede ser interpuesto por Puede ser interpuesta a! Cualquier sujeto que las partes del proceso solicitud del Gobierno . se considere lesionado - Titularidad ordinario al interior del Nacional, por conducto . en su interés jurídico o ¡cual se — profirió la del Ministerio de derecho subjetivo sentencia ejecutoriada o Trabajo, del Ministerio de " suscribió la conciliación. Hacienda y Crédito | Público; el Contralor General de la República o : el Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

Causales: 5La revisión podra No hay causales o Causales solicitarse, además: situaciones específicas

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal 1 Cuando el decumentos que fueron reconocimiento se haya decisivos para el obtenido con violación al

pronunciamiento de la debido proceso. sentencia recurrida. Radicación n.” 86493

12. Cuando la cuantía del Haberse cimentado la. derecho reconocido : sentencia en declaraciones excediere lo debido de de personas que fueron acuerdo con Ja Ley, pacto ¡ condenadas por falsos o convención colectiva ¡ testimonios en razón de que le eran legalmente —ellas. aplicables.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado Judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido . determinante en este.

L Término para Dentro de los seis (6) 1 término de Las acciones qque ejercer la acción meses siguientes a la prescripción para ejercer emanen de las leyes o promover el ejecutoria de la sentencia la acción extraordinaria sociales — prescribirán recurso penal sin que pueda de revisión es de 5 años En tres años, que se excederse de cinco (5) años contados desde la fecha contarán desde que la contados a partir de la de creación del acto o respectiva obligación sentencia laboral o de la ejecutoria de la se haya hecho exigible. conciliación, según el caso. providencia que se pretende anular, o de la Se deja a salvo la notificación de la posibilidad de sentencia de la Corte demandar en Constitucional C-835 de cualguier tiempo la 2003 si el acto es anterior revisión de las :

a esta. pensiones Lo) prestaciones A la fecha, frente a los periódicas contenidas procesos iniciados por la en actos juriídicos UCGPP por pensiones desprovistos de los reconocidas por la efectos de cosa extinta Cajanal e ISS, la juzgada, a fin de que se Corte ha sostenido que el determine su valor plazo se computa desde Ccorrecto. la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de estas (autos Al1479-2018 y AL19322018). No obstante, las diferencias antes señaladas, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto Radicación n.? 86493 para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son: ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:

1. Nombre y domicilo del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer,

incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, revisado el texto de la demanda, se advierte que se cumplien los requisitos de que trata dicha normativa, por tanto, se dispondrá su admisión. Por otro lado, la recurrente en su escrito sustentatorio del recurso solicita «surtir emplazamiento respecto de los herederos indeterminados de [Maria Libia Garcia de Varón)», motivo por el cual, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se procederá a designar curador ad litem y se ordenará su emplazamiento.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n. 86493

RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía n.” 32.412.769 y tarjeta profesional n. 10254 del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que Doralice Herrera Sánchez adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

TERCERO: DESIGNAR como curador ad litem de los herederos indeterminados de MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN, al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con

domicilio avenida calle 82 No.10-33, piso 5, de la ciudad de Bogotá y número telefónico 232-3011.

CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveido a Luz Marina Varón

(N Radicación n.” 86493 García y Martha Lucia Varón García como herederas determinadas de María Libia Garciía de Varón; a Gustavo José Gnecco Mendoza como curador ad litem de los herederos indeterminados de Maria Libia García de Varón y a Doralice Herrera Sánchez, en la forma prevista en el articulo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

QUINTO: Correr traslado por separado a Doralice Herrera Sanchez y a Gustavo José Gnecco Mendoza como curador ad htem de los herederos indeterminados de María Libia Garcia de Varón; y de manera conjunta a Luz Marina y Martha Lucia Varón Garcia como herederas determinadas de Maria Libia Garcia de Varón, por el término de diez días de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta con la advertencia que en la contestación deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. Notifiquese y cúmplase. Presidente de la Sala 5 . Ua 3 =u7 D A. DUEÑ teric 4 M A an l I T LARA CECIL el auto N': io:. .. — AN a ME T Notificó stado cmutar P

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CECILIA DUEÑAS QUEVEDO u

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Revisión AL351-2020

Radicación n.” 86493 Acta 4

Referencia: R»ÑRevisión promovida >por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ¿a esa entidad le adelantó

DORALICE HERRERA SÁNCHEZ.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, aclaro mi voto, toda vez que si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra la sentencia antes referenciada, la cual se está EXP. 86493 Aclaración de Voto admitiendo, me permito precisar lo siguiente: En la providencia, se hace una diferenciación entre el recurso extraordinario de revisión que consagra el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, con la acción de revisión que establece el precepto 20 de la Ley 797 de 2003, siendo esta última la invocada por la entidad accionante, aun cuando se dice que el tramite a seguir es el regulado para el primero de los nombrados. Pues bien, frente a dicha direrenciación permito precisar, que efectivamente el artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales,

así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recumda. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este [...]. PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 EXP. 86493 Aclaración de Voto y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el articulo 20 de la Ley 797/03, contempló la acción de revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las ¡conciliaciones q1judicialesextrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para

el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, Yy b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Conforme a dichas normas, en mi criterio, el articulo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento juriídico en materia laboral la Ley 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. EXP. 86493 Aclaración de Voto En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712/01, sino también la del artículo 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En los amferiores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut suptra.

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