CSJ - AL3510-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3510-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3510-2024 Radicación n.°100382 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de súplica interpuesto por la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA & CIA S.C.A. contra el auto de 7 de febrero de 2024 proferido por esta Sala, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la sociedad recurrente, dentro del proceso laboral que promovió JOHN FREYDER ORTIZ ATEHORTÚA en su contra.
I. ANTECEDENTES Por medio de proveído CSJ AL1838-2024 de 7 de febrero de 2024 , la Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario que interpuso la sociedad demandada, puesto que, al estimar el valor del interés económico , obtuvo una cifra de $33.760.153, 91 que no superó el monto de $139.200.000 exigida por ley para recurrir en casación en el año 2023. La mencionada actuación se notificó el 11 de abrilRadicación n.° 100382
2 SCLAJPT-06 V.00 del mismo año. Mediante correo electrónico de 15 de abril de 2024, la demandada en las instancias interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. Argumentó que esta Corporación no consideró todos los conceptos o importes que debían incluirse para cuantificar el interés económico de la sociedad,
demandada en las instancias interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. Argumentó que esta Corporación no consideró todos los conceptos o importes que debían incluirse para cuantificar el interés económico de la sociedad, específicamente, «los pagos debidamente indexados» y «los pagos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales han de ser cancelados junto con los intereses moratorios generados a la fecha de pago». Indicó que, de haberse incluido estos rubros, el cálculo total habría sido de $139’630.477,66 cuantía suficiente para admitir el recurso de casación. Surtido el trámite de traslado de que tratan los artículos 110 y 319 inciso 2.° del CGP no se recibió escrito alguno de la contraparte.
II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su numeral 3° prevé el recurso de súplica. Sin embargo, este precepto no regula su trámite, por lo que, en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del mismo Estatuto Procesal, debe acudirse a lo señalado el artículo 331 del Código General del Proceso.Radicación n.° 100382
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Es así como, sobre dicho mecanismo de defensa esta Sala ha reiterado que, para asuntos como el que se suscita, no es procedente, en tanto que el auto que declara bien denegado el recurso extraordinario no es proferido por el
Sala ha reiterado que, para asuntos como el que se suscita, no es procedente, en tanto que el auto que declara bien denegado el recurso extraordinario no es proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral (CSJ AL2964-2020, CSJ AL5644-2021 y CSJ AL1636-2023). Ahora bien, el parágrafo final del artículo 318 del Código General del Proceso dispone que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Por tanto, y dado que contra la decisión cuestionada no procede el recurso de súplica, pero si el de reposición, se dará paso con el estudio de este último. Sobre este mecanismo, resulta preciso recordar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que su interposición debe ser dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estado; o, si fuere en audiencia, oralmente dentro de la misma. De igual forma, indica que procede contra los autos
interlocutorios y el artículo 64 ibídem prevé que el juez puede modificar o revocar de oficio, en cualquier estado del proceso, los autos interlocutorios que no admitan recurso alguno.Radicación n.° 100382 4
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Para el sub examine, se evidencia que el medio de impugnación cumple este requisito formal dado que se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido se notificó por estado de 11 de abril de 2024, y el recurso se allegó el 15 del mismo mes y año, siendo inhábiles los días 13 y 14, según la información que reposa en el expediente (PDF del c. digital de la Corte). De otra parte, en lo que atañe al fondo del asunto, el recurrente radica su desacuerdo, esencialmente, en que, para determinar el interés económico para recurrir, la Corte no incluyó: i) «los pagos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales han de ser cancelados junto con los intereses moratorios generados a la fecha de pago» y ii) la indexación de los «pagos». Al respecto, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación supone el cumplimiento de tres requisitos esenciales: (i) que se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) que se interponga oportunamente y, (iii) que se acredite el interés económico para recurrir de 120 SMLMV previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente a la última de las exigencias, y teniendo en
SMLMV previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente a la última de las exigencias, y teniendo en cuenta que quien persigue la admisibilidad del recurso extraordinario es la sociedad demandada, dicho valor lo integran las condenas que económicamente le perjudican, si estas son determinadas o determinables y si se mostró suRadicación n.° 100382 5 SCLAJPT-06 V.00 conformidad o inconformidad frente al pronunciamiento del juez singular. Bajo esos presupuestos, en lo atinente al primer importe echado de menos por el recurrente, se advierte que el juez de primera instancia, en sentencia complementaria, condenó al empleador al pago de los aportes a Seguridad Social en pensiones, sobre un IBC de un salario mínimo legal vigente para los períodos comprendidos entre el 1 de agosto al 31 de agosto de 2011, el 1 de agosto del 2012 al 31 de agosto de 2012, el 1 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012, el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, y el 1 de abril de 2015 a julio de 2015 -fecha del retiro- (Audio CuadernoPrimeraInstancia). A su vez, la demandada al interponer la alzada solicitó la revocatoria de la totalidad de la sentencia inicial, no
CuadernoPrimeraInstancia). A su vez, la demandada al interponer la alzada solicitó la revocatoria de la totalidad de la sentencia inicial, no obstante, en la sustentación del recurso no realizó manifestación alguna frente a la condena por aportes a seguridad social en pensiones y sus correlativos intereses de mora, sino que só lo soportó sus desavenencias con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la inobservancia de la calificación y graduación del crédito reconocido al actor dentro del proceso de reorganización de la empresa. Cuestión que se corrobora con el audio de la respectiva audiencia de sustentación y con lo comprendido y plasmado por el Tribunal al sintetizar los argumentos de la apelación yRadicación n.° 100382 6 SCLAJPT-06 V.00 al delimitar los asuntos sobre los que se pronunciaría en esa instancia. Quiere decir lo anterior que, para efectos de hallar el interés económico de la recurrente, no podían tenerse en cuenta los aportes a seguridad social en pensiones e intereses de mora peticionados, pues, como ya se indicó, a este solo conciernen las pretensiones que fueron impuestas a la parte demandada pero que a su vez se atacaron y sustentaron en el recurso de apelación. Al respecto en decisión CSJ SL4397-2015, la Sala explicó:
El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar
decisión CSJ SL4397-2015, la Sala explicó:
El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. (Subrayado fuera del texto original).
Ahora, tampoco tiene vocación de prosperidad la solicitud de inclusión de la indexación de los pagos, por la potísima razón que esta fue abarcada dentro de los cálculos realizados al resolver el recurso de queja. Nótese que esta Corte determinó que las condenas deRadicación n.° 100382
7 SCLAJPT-06 V.00 segunda instancia que le irrogaban un perjuicio al recurrente se circunscribían al pago de: i) el auxilio de cesantía por los años 2009 a 2015, ii) los intereses a las cesantías y vacaciones causados a partir del 19 de febrero de 2013, iii) la indemnización por despido sin justa causa y iv) la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, también cuantificó la actualización monetaria de todos los emolumentos, obteniendo las sumas de $3.149.613,98, por la indexación del auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía y las vacaciones; $3.581.323,79, por la actualización de la condena por la indemnización del artículo 64 del CST; $5.940,920,40 por el reajuste de la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De ahí que, al sumar los precitados valores con las cuantías obtenidas para cada una de las acreencias en mención, hubiese obtenido una cifra de $33.760.153,91 notablemente inferior a los $139.200.000 que en el año 2023 exigía la Ley para admitir el recurso extraordinario, tal como lo demuestra la gráfica. CONCEPTO VALOR INDEXACIÓN Auxilio cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones $4.523.871.17 $3.149.613,98 Sanción Art. 99 Ley 50 de 1990 $10.334.531,oo $5.940.920,40 Indemnización
cesantía y vacaciones $4.523.871.17 $3.149.613,98 Sanción Art. 99 Ley 50 de 1990 $10.334.531,oo $5.940.920,40 Indemnización por despido injusto $6.229.893,56 $3.581.323,79 SubTotal $21.088.295,7 $12.671.858,2 Total $33.760.153,91Radicación n.° 100382 8
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Así las cosas, no se repondrá el auto proferido el 7 de febrero de 2024, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario que la accionada interpuso; y, en consecuencia, se devolverá la actuación al Tribunal de origen.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1838-2024 de 7 de febrero de 2024 en el proceso ordinario laboral que JOHN FREYDER ORTIZ ATEHORTÚA promueve contra CARLOS A
CASTAÑEDA & CIA S.C.A.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.