CSJ - AL3510-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3510-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente
AL3510-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 Acta 19
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve sobre la solicitud de «complementación y/o aclaración» de la sentencia CSJ SL1333 -2025, presentada por la mandataria judicial de LILIA BARBOSA SANDOVAL, en calidad de sucesora procesal de ALFONSO CORREA MONCADA , en el proceso ordinario laboral que instauró contra el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
Alfonso Correa Moncada demandó a la empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, solicitando que se le reconozcan y paguen los «ajustes en salud» desde 1994 hasta 2017, así como «los que se causen mientras se dé cumplimiento a la sentencia favorable» , de a cuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación,Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-04 V.00 2 lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que la accionada lo pensionó el 9 de diciembre de 1991 mediante la Resolución n° 7347, con efectos a partir del 4 de noviembre de ese mismo año. Además, señaló que el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó
pensionó el 9 de diciembre de 1991 mediante la Resolución n° 7347, con efectos a partir del 4 de noviembre de ese mismo año. Además, señaló que el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó una pensión de vejez a través del acto administrativo 009910 del 27 de mayo de 2002, «reduciendo su mesada».
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la empresa de energía, mediante la Resolución n° 000089 del 21 de agosto de 2002, reconoció la compartibilidad pensional y aseguró que, dado que se pensionó antes del 1 de enero de 1994, tiene derecho al ajuste en salud del «7%» contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir de 1994.
Señaló que el 21 de octubre de 2016, presentó reclamación administrativa ante la convocada a juicio, la cual fue resuelta de manera negativa mediante oficio 104922016 del 10 de noviembre de 2016.
La convocada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que no tenía el deber legal de contribuir con el pago de los aportes en salud en proporción al «8%» sobre la mesada pensional reconocida al señor Alfonso Correa Moncada (q.e.p.d.) por el ISS, ya que dicha obligación recae directamente sobre el pensionado, conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en laRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-04 V.00 3 causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago,
Propuso las excepciones de falta de legitimación en laRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-04 V.00 3 causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2019 resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor ALFON SO CORREA MONCADA y, en consecuencia, ABSOLVER de las mismas a la demandada GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A ESP, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, Y PAGO, formu ladas por la demandada GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A ESP, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $800.000.
La Sala Laboral del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor de la contienda, a través de proveído del 30 de junio de 2021, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
Esta corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Lilia Barbosa Sandoval, en calidad de sucesora procesal de Alfonso Correa Moncada, a
primer grado, sin imponer costas en la alzada.
Esta corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Lilia Barbosa Sandoval, en calidad de sucesora procesal de Alfonso Correa Moncada, a través de proveído CSJ SL681 -2025, dispuso casar la decisión de segundo grado, teniendo en consideración que como la finalidad del incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es esencialmente compensatoria, con independencia de que la pensión sea una aunque compartida, incumbía al sentenciador averiguar si, en efecto,Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-04 V.00 4 aun cuando la convocada asumió la diferencia en el monto del aporte a salud, la mesada pensional percibida se vio afectada al no aplicar el aludido aumento.
Por lo anterior, para mejor proveer se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, para que remitieran una certificación detallada que diera cuenta de los pagos y descuentos que mes a mes, por concepto de mesada pensional y respecto de esta, efectuó a favor del señor Alfonso Correa Moncada, desde el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez, respectivamente, y hasta la fecha del deceso del pensionado.
Así las cosas, las referidas entidades dieron repuesta al requerimiento, y la Sala mediante sentencia CSL SL 13332025, resolvió:
REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por
Así las cosas, las referidas entidades dieron repuesta al requerimiento, y la Sala mediante sentencia CSL SL 13332025, resolvió:
REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por parte del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. ESP de las pretensiones formuladas en su contra por parte del señor ALFONSO CORREA MONCADA, sustituido procesalmente por la señora LILIA BARBOSA SANDOVAL; en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que ALFONSO CORREA MONCADA le asistía el derecho al reajuste de sus mesadas pensionales en los términos previstos en el artículo 143 de la L ey 100 de 1993. En consecuencia, CONDENAR al demandado GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago a favor de LILIA BARBOSA SANDOVAL, en calidad de sucesora procesal de ALFONSO CORREA MONCADA, por concepto de diferencias causadas, reajustada s año a año conforme al IPC desde la calenda en que operó la compartibilidad de su pensión de jubilación y hasta el 4 de septiembre de 2019, la suma de
DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 18.226.874).
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción deRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01
SCLAJPT-04 V.00 5 prescripción respecto de las diferencias causadas en la mesada
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción deRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01
SCLAJPT-04 V.00 5 prescripción respecto de las diferencias causadas en la mesada pensional del actor, con anterioridad al 21 de octubre de 2013; y no demostradas las demás.
TERCERO: COSTAS como se indica en la parte considerativa.
Ahora bien, m ediante correo electrónico recibido el 2 1 de mayo de este año, la apoderada judicial de Lilia Barbosa Sandoval, en calidad de sucesora procesal de Alfonso Correa Moncada, pidió la « complementación y/o aclaración » de la sentencia de instancia antes referida. La solicitud se basa en que, en su criterio, la Sala no se pronunció sobre el reajuste en salud posterior al fallecimiento del actor , pues si bien reconoció el mismo, no extendido el beneficio a la sucesora procesal y pensional.
En este sentido, requiere que se complemente la sentencia para incluir el reajuste en salud desde la fecha del fallecimiento del pensionado, es decir, desde el 4 de septiembre de 2019 hasta la «fecha de hoy », y que dicho reajuste sea indexado.
Asimismo, arg umenta que el deceso del actor no extingue la obligación del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. de pagar el reajuste en salud a favor de la sucesora pensional, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Finalmente, expone que, de no aclararse la sentencia, se estaría beneficiando al demandado, lo que dejaría a la parte actora sin la posibilidad de recibir el pago completo y
principal.
Finalmente, expone que, de no aclararse la sentencia, se estaría beneficiando al demandado, lo que dejaría a la parte actora sin la posibilidad de recibir el pago completo y correcto hasta la fecha de la sentencia.Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido por el artículo 285 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, las providencias pueden ser aclaradas en los siguientes casos:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Acorde con el texto transcrito, la aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando contenga conceptos o frases que puedan generar duda.
Del mismo modo, el artículo 287 del CGP, establece:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre
sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando contenga conceptos o frases que puedan generar duda.
Del mismo modo, el artículo 287 del CGP, establece:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01
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Conforme a este último precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento.
Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se advierte que la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante fue radicada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, específicamente un día antes de su vencimiento, por lo cual resulta procedente su análisis.
Conviene recordar que esta corporación, en sede de instancia, condenó al Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP al pago de la suma de $18.226.874, a favor de Liliana Barbosa Sandoval, en su calidad de sucesora procesal de
Conviene recordar que esta corporación, en sede de instancia, condenó al Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP al pago de la suma de $18.226.874, a favor de Liliana Barbosa Sandoval, en su calidad de sucesora procesal de Alfonso Correa Moncada, por con cepto de diferencias pensionales reajustadas anualmente conforme al IPC, desde la fecha en que se reconoció la compartibilidad de la pensión de jubilación y hasta el fallecimiento del causante, ocurrido el 4 de septiembre de 2019.
Frente a dicha decisión, la apoderada de la demandante solicita que se «aclare y/o complemente» lo resuelto, al considerar que en la liquidación efectuada no se tuvo en cuenta el reajuste en salud correspondiente al período posterior al fallecimiento del causante. Aunque dicho a juste fue reconocido a favor del titular de la pensión, no se extendió su aplicación a la beneficiaria de la sustitución pensional. Ahora bien, para la Sala, lo solicitado por la parte actoraRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-04 V.00 8 resulta improcedente. En primer lugar, porque en la sentencia ob jeto de análisis no se identifica ninguna expresión, concepto o frase contenida en la parte resolutiva que genere duda o ambigüedad que amerite ser aclarada, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso. La decisión fue clara r especto de las pretensiones formuladas y resueltas, esto es, el reconocimiento del derecho del pensionado Alfonso Correa Moncada al reajuste por salud y el pago correspondiente.
del Proceso. La decisión fue clara r especto de las pretensiones formuladas y resueltas, esto es, el reconocimiento del derecho del pensionado Alfonso Correa Moncada al reajuste por salud y el pago correspondiente.
En cuanto a la adición, conforme a lo previsto en el artículo 287 del mismo e statuto procesal, esta procede únicamente cuando se ha omitido resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre un punto que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. En este caso, la controversia se centró exclusivamente en el dere cho del causante al reajuste por salud, sin que se planteara ni se discutiera el reconocimiento de dicho beneficio a favor de la sucesora procesal. En consecuencia, lo pretendido mediante la solicitud formulada excede el marco del litigio definido y no con stituye una omisión por parte de la Sala, sino una nueva pretensión ajena al objeto del proceso.
Asimismo, debe aclararse que el fallecimiento del pensionado durante el curso de la contienda no obliga, por sí solo, al juez a pronunciarse sobre derechos qu e no hayan sido expresamente solicitados ni debatidos.
Por lo tanto, al no verificarse los presupuestos legalesRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-04 V.00 9 que habilitan la aclaración o adición de la providencia, se rechazará la solicitud presentada por la parte actora en su condición de sucesora procesal del causante de la pensión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
condición de sucesora procesal del causante de la pensión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de «complementación y/o aclaración» presentada por la mandataria judicial de LILIA BARBOSA SANDOVAL , en calidad de sucesora procesal de ALFONSO CORREA
MONCADA.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen, para los fines pertinentes
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5CC6AC34913830AE9A90869EF0F30D844F868C8ECBA6F2D44C0CFCF09861F799
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