CSJ - AL3511-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3511-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3511-2024 Radicación n.° 101648 Acta 17
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala decide el recurso de queja presentado por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. frente al auto de 13 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por PEDRO
PABLO LINCE USMA.
I. ANTECEDENTES El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. con el fin de obtener el pago de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 de forma indefinida y no solo por el término de un año, en virtud de lo previsto enRadicación n.°101648
SCLAJPT-06 V.00 2 la cláusula sexta del acta de conciliación suscrita entre las partes el 16 de diciembre de 1997. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que de conformidad con el acuerdo conciliatorio suscrito el 16 de diciembre de 1997 entre el señor
sentencia de 15 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que de conformidad con el acuerdo conciliatorio suscrito el 16 de diciembre de 1997 entre el señor PEDRO PABLO LINCE USMA identificado con la C.C N° 3.359.122 y el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., este último adquirió el compromiso con el demandante de asumir el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 de forma indefinida.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., a pagar a al señor PEDRO PABLO LINCE USMA identificado con la C.C N° 3.359.122, por concepto de reembolso de aportes en salud descontados entre el 26 de junio de 2015 y el 31 de julio del año en curso, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($12.589.652). A partir del 1º de agosto de 2021 el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. continuará pagando de forma mensual al señor PEDRO PABLO LINCE USMA identificado con la C.C N° 3.359.122, el valor
correspondiente a la cotización en salud, y durante el tiempo que este se encuentre aportando a este sistema, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales de la pensión y por consiguiente del aporte referido.
TERCERO: CONDENAR al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., a liquidar y pagar a favor del señor PEDRO PABLO LINCE USMA identificado con la C.C N° 3.359.122, la INDEXACIÓN de todas las sumas a que resultó condenado en esta providencia, desde la fecha de causación de cada uno de los aportes a salud y hasta el momento de su pago efectivo.
CUARTO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas han quedado implícitamente resueltas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS a cargo del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y a favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052).Radicación n.°101648
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Por apelación de la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 17 de marzo de 2023, confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que el
través de sentencia de 17 de marzo de 2023, confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 13 de diciembre de 2023, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto que, sumados los valores de las condenas impuestas arrojó un total de $46.415.182, cifra que no supera la cuantía requerida. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que el Tribunal omitió incluir en el cálculo efectuado, «los aportes a salud hasta que se extinga la obligación a cargo de mi representada», por tratarse de una obligación de tracto sucesivo. Por auto de 16 de febrero de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y dispuso la remisión del expediente para surtir la queja, para lo cual explicó que, en el cálculo realizado, tuvo en cuenta la incidencia futura de la obligación, sin que con ello se cumpla con el interés económico para acudir en sede extraordinaria de casación. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.°101648
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Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y el 23 de abril de 2024, término dentro del cual el demandante solicitó negar el recurso, en tanto que, a su juicio, las condenas en concreto impuestas al accionado no superan la cifra mínima exigida.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio
los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.°101648
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En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir confirmó la de primera instancia, que ordenó a la demandada a rembolsar la suma de $12.589.652 por concepto de aportes a salud descontados desde el 26 de junio de 2015 al 31 de julio de 2021 y al pago de estos a partir del 1.° de agosto de 2021, de forma indexada; entonces, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos, incluido el valor de la incidencia futura. Realizadas las operaciones aritméticas del caso, se obtuvieron los siguientes resultados: De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el resultado de las condenas impuestas arrojan un total de $46.301.768, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior a $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario $ 12.589.652 Cantidad Subtotal 5 $ 944.495 12 $ 2.394.181 3 $ 677.075 $ 4.015.751 Cantidad Total 111,6 $ 25.187.227 $ 4.509.138 $ 46.301.768 Indexacion aportes a salud 26-06-2015 a 17-03-2023 Total indexación Total Interes económico para recurrir
Cantidad Total 111,6 $ 25.187.227 $ 4.509.138 $ 46.301.768 Indexacion aportes a salud 26-06-2015 a 17-03-2023 Total indexación Total Interes económico para recurrir Valor aporte Edad Resolución 1555 $ 225.692 80 9,3 Total retroactivo Aportes a salud 26-062015 y el 31-07-2021 ( Condena 1ra instancia, confirmada por el Tribunal) Incidencia futura de los aportes a salud 2022 5,62% $ 199.515 2023 13,12% $ 225.692 Aportes a Salud 1-08-2021 a 17-03-2023 Año Variación anual Cotización a 2021 1,61% $ 188.899Radicación n.°101648 SCLAJPT-06 V.00 6 mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el 2023 éste ascendía a $1.160.000. Por consiguiente, como la quejosa carece de interés económico para recurrir en casación, se declarará bien denegado el recurso y se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada Corporación. Como quiera que el actor presentó réplica y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del Código
General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), que serán incluidas en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. interpuso frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinarioRadicación n.°101648
SCLAJPT-06 V.00 7 laboral adelantado en su contra por PEDRO PABLO LINCE USMA.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.