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CSJ - AL3513-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3513-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3513-2024 Radicación n.° 100835 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ANDRÉS VÉLEZ SÁENZ contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y al cual fueron

vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El actor interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que la AFP demandada incumplió con sus deberes de información, asesoría y buen consejo y que, en consecuencia, era responsable del pago de los perjuicios

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Radicación n.° 100835 que sufrió, por haber obtenido una pensión de vejez en una cuantía inferior a la que le hubiera correspondido en el régimen de prima media con prestación definida. Como fruto de lo anterior, pidió específicamente que se condenara a la demandada, además de asumir las costas del proceso, a pagarle los perjuicios patrimoniales causados, así: […] 3.1. La cuantía de DIEZ MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL

CUARENTA Y OCHO PESOS ($10.046.048.oo) o el mayor valor que se demuestre en el proceso, por concepto de la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante consolidado (el que se calcula hasta la presentación de la demanda), teniendo en cuenta el menor valor de la mesada pensional del demandante en el RAIS ($590.944 mensuales), y el tiempo transcurrido entre la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez (13 de julio de 2020) y la fecha de presentación de la demanda. Esta suma de dinero deberá indexarse. 3.2. La suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($85.649.047) o el mayor valor que se demuestre en el proceso, por concepto de la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante futuro (el que se calcula para la época de presentación de la demanda, teniendo en cuenta el menor valor de la mesada pensional del demandante en el RAIS ($590.944 mensuales), su edad y vida probable de 19.7 años de acuerdo con la Resolución n.º 1555 de 2010 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 17 de febrero de 2023 (PDF CuadernoPrimeraInstancia_cuaderno2023063045588_fl.°26 3 a 268), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y complimiento del deber de información por parte de Protección S.A. y, en consecuencia, negó la

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Radicación n.° 100835 pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios y absolvió a las demandadas e intervinientes de todas las pretensiones de la demanda. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 14 de julio de 2023, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado (PDF CuadernoSegundaInstancia_cuaderno_2023063157467 fl.° 103-116). Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia_cuaderno_2023063157467 fl.° 121-122), el cual fue concedido por el órgano Colegiado, mediante auto emitido el 23 de agosto de 2023, por considerar que el agravio sufrido por el demandante y constitutivo del interés estaba representado por el valor de la diferencia entre la mesada pensional recibida en el RAIS y la que hubiera percibido en Colpensiones, que para el año 2020 ascendía a $590.944 y para la fecha del fallo a la suma de $717.412, que, a su vez, proyectada hacia el futuro con 13 mesadas y una expectativa de vida de 18.2 años arrojaba un monto de $169.739.679,00, superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Radicación n.° 100835 De consiguiente, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de

casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en un valor superior a la cuantía mínima exigida; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

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Radicación n.° 100835 En armonía con las referidas pautas, en el presente caso el interés de la parte demandante está representado, concreta y directamente, en el valor total de las pretensiones planteadas en la demanda, en la medida en que la decisión del juzgado fue completamente absolutoria, que el recurso de apelación abarcó todos estos pedimentos y que el Tribunal confirmó íntegramente la decisión de

primera instancia. Ahora bien, como quedó precisado en los antecedentes, en el texto de la demanda el actor requirió que se declarara responsable a la AFP Protección S.A. por la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados, como consecuencia de un incumplimiento de los deberes de información, asesoría y buen consejo, compensación que precisó, limitó y cuantificó en: i) DIEZ MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($10.046.048.oo), por concepto de lucro cesante consolidado, debidamente indexado; y ii) OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($85.649.047), a título de lucro cesante futuro, en este caso, teniendo en cuenta el valor de la diferencia pensional proyectada hacia el futuro, sobre 13 mesadas y en atención a la expectativa de vida. La estructura de las referidas pretensiones no sufrió alguna alteración en el curso del proceso y, durante la etapa de fijación del litigio, el juzgador de primer grado concretó como objetivo del trámite, precisamente, esclarecer la procedencia de la indemnización, específicamente, en los

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Radicación n.° 100835 términos arriba señalados, de manera que eran estas pretensiones y no otras las constitutivas del interés para recurrir en casación. La suma de los anteriores rubros, con la correspondiente indexación de la suma por lucro cesante, arroja un total de $98.516.448,67, de acuerdo con la

siguiente tabla: VALOR

INDEMNIZACIÓN DE

LUCRO CESANTE VALOR

CONSOLIDADO POR INDEXACIÓN DEL

DIFERENCIA 13/07/2020 AL

PENSIONAL14/07/2023

VALORADO EN LA DEMANDA $ 10.046.048,00 $ 2.821.353,67

Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2023 equivalía a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $1.160.000.

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Radicación n.° 100835 Así las cosas, a la parte demandante no le asiste interés para recurrir, pues el valor que arrojaron los respectivos cálculos ($98.516.448,67) no alcanza el tope mínimo previsto en la ley, de manera que el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario de casación. En este punto, el Colegiado configuró de manera errónea el agravio sufrido por el demandante y representativo del interés a partir de su propia estimación y cuantificación del perjuicio, con sus propios parámetros, sin tener en cuenta que el accionante ya los había limitado y establecido de manera clara en el texto de la demanda, en torno a los conceptos de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. Aparte de lo anterior, para la Sala es preciso advertir

que, tratándose de una indemnización de perjuicios como la pedida en la demanda, la parte demandante configuró de forma autónoma sus súplicas y, en tal sentido, los conceptos que integraban la reparación perseguida, así como los términos y montos de ésta, y era respecto de los mismos sobre los que tenía que basarse el Tribunal. Por lo considerado, se repite, teniendo en cuenta la estructura de las pretensiones de la demanda y las particularidades del caso en estudio, a la parte demandante no le asiste interés económico para recurrir, por lo que no queda otro camino que inadmitir el recurso de casación.

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Radicación n.° 100835

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS VÉLEZ SAENZ contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y al cual fueron

vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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