CSJ - AL3515-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3515-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3515-2024 Radicación n.°101321 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el aparente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL
CIRCUITO DE ROLDANILLO - VALLE DEL CAUCA y el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ - QUINDÍO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO contra AGRO CENTINELA S.A.S., si no fuera porque la Sala observa una irregularidad que impide proceder en ese sentido.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó a la empresa Agro Centinela S.A.S., con el fin de que le cancelaran las prestaciones sociales respecto de tres meses de trabajo, la suma deRadicación n.°101321
SCLAJPT-06 V.00 2 $30.000.000 «por la pérdida de mi clavícula», «mi incapacidad y todo lo que tengo derecho como trabajador del campo». De la demanda le correspondió conocer al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca. Sin embargo, mediante auto de 23 de agosto de 2023 se declaró impedido, con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a la enemistad grave con el actor, por lo que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Buga para que decidiera lo pertinente. Por Resolución de Sala Plena n.° 240, el Tribunal determinó que «el juez que debe calificar el impedimento» era el juez laboral del circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, pues, aunque lo procedente era mandar las diligencias a Tuluá, en virtud de lo preceptuado en el artículo 144 del CGP, lo cierto era que la congestión judicial, la situación de orden público por las constantes amenazas a funcionarios judiciales y las labores de reorganización en ese municipio, lo impedían. Una vez repartido el expediente para que se resolviera lo atinente al impedimento, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo-Valle del Cauca, a través de auto adiado el 14 de noviembre de 2023 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024115956896, fl.° 29-30), lo rechazó por falta de competencia con base en lo dispuesto en el artículo 5 del CPTSS, pues, a su juicio, al no tener conocimiento del domicilio de la empresa demandada, lo procedente era remitir el proceso al lugar donde se había prestado el servicio,Radicación n.°101321 SCLAJPT-06 V.00 3 esto es, el municipio de Pijao-Quindío. Recibida la demanda por el Juzgado Primero Civil del
remitir el proceso al lugar donde se había prestado el servicio,Radicación n.°101321 SCLAJPT-06 V.00 3 esto es, el municipio de Pijao-Quindío. Recibida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá-Quindío, mediante auto de 18 de enero hogaño (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024115956896, fl.° 40-45), la rechazó por falta de competencia y resaltó que, revisado el RUES, había constatado que la demandada tenía su domicilio en Caicedonia-Valle del Cauca, perteneciente al Circuito Judicial de Sevilla. En esa medida, sostuvo que, si bien la demanda se había radicado en Sevilla, lo cierto era que, por el impedimento manifestado por el juez de ese lugar, el competente era el juez de Roldanillo, a donde el Tribunal decidió enviar las diligencias. Ordenó así la remisión del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES Examinado el expediente, la Sala observa que, luego de manifestado el impedimento por el juez que conoció de la demanda, la magistrada sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal de Buga, mediante auto de 4 de octubre de 2023,
decidió: […] Al realizar una detenida revisión denota que la Sala Laboral nada tiene para proveer, con relación al impedimento exteriorizado por el Juez Civil - Laboral del Circuito de Sevilla, teniendo en cuenta que el operador judicial no tiene en esa localidad otro del mismo ramo y categoría que le siga en turno, por tal razón, resulta necesario designar un Juez ad hoc quien si encuentra
que el operador judicial no tiene en esa localidad otro del mismo ramo y categoría que le siga en turno, por tal razón, resulta necesario designar un Juez ad hoc quien si encuentra configurada la causal de impedimento aducida asumirá su conocimiento del proceso, en caso contrario, remitirá elRadicación n.°101321 SCLAJPT-06 V.00 4 expediente al superior para que resuelva lo pertinente . (resalta la sala) En consecuencia, se remitirá la presente actuación a la Sala Plena del Tribunal Superior quien es el competente para la designación del Juez que debe decidir el impedimento. El 5 de octubre de 2023 el Tribunal profirió la Resolución de Sala Plena n.° 240, por la cual determinó que:
C. Que el artículo 144 del C.G.P., establece: “El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
D. Que esta Sala, con fundamento en la disposición normativa antes transcrita, determina que el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo-Valle del Cauca, es quien debe atender el presente asunto, por cuanto si bien el municipio de Tuluá queda geográficamente unos kilómetros (3) más cerca, las siguientes razones obligan a remitir el expediente al despacho mencionado:
asunto, por cuanto si bien el municipio de Tuluá queda geográficamente unos kilómetros (3) más cerca, las siguientes razones obligan a remitir el expediente al despacho mencionado: a) La congestión judicial existente en los Juzgados Laborales del Circuito de Tuluá, lo cual dificulta la capacidad de respuesta; b) la situación de seguridad y orden público presentada en el aludido municipio, la cual es de público conocimiento que ha conllevado la realización de amenazas en contra de funcionarios y empleados judiciales y; c) Los juzgados de la referida especialidad se encuentran en labores de reorganización con ocasión del traslado reciente de sede judicial, por cuanto retornaron al palacio de justicia. Y, en consecuencia, resolvió que: ARTÍCULO PRIMERO: Determinar que el Juez que debe calificar el impedimento exteriorizado por el Juez Civil con Conocimiento de Asuntos Laborales del Circuito de Sevilla, es el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo-Valle del Cauca.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la remisión del proceso Ordinario Laboral, promovido por Julián Alberto Rodríguez, contra Agrocentinela S.A.S., con radicación 76-736-31-03-001-Radicación n.°101321
SCLAJPT-06 V.00 5 2023-00116-01, al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo,
Valle del Cauca, para lo de su cargo (Resalta la Sala). Sin embargo, como se puso de presente, el Juzgado de Roldanillo, en lugar de calificar el impedimento, procedió a analizar la situación procesal y envió las diligencias a los jueces del circuito de Quindío, tras considerar que no era competente para el efecto. Consideró, erróneamente, que el Tribunal de Buga había aceptado el impedimento y al respecto manifestó que: El presente proceso, tiene su origen en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de SEVILLA VALLE, bajo el radicado 202300116; luego el titular del juzgado, mediante Auto No.729 del 23agosto-2023 amparado en la causal 9 del artículo 141 del C.G.P., resuelve declararse impedido para seguir conociendo de la actuación y remite el asunto al Tribunal Superior de Buga Valle, donde el 05 de octubre de 2023, la Sala Plena por Resolución 240, aceptó el impedimento y ordenó remitir las diligencias a este Juzgado. (Resalta la Sala) De la misma manera, al ser recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito, con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá-Quindío, rechazó el asunto por falta de competencia y envió el proceso a esta Corporación, pese a que expresamente reconoció que aquel juzgado fue asignado para resolver lo referente al impedimento. Expresó que: El honorable Tribunal de Buga, Sala Laboral, mediante Resolución Sala Plena No. 240 del 5 de octubre 2023, consideró
asignado para resolver lo referente al impedimento. Expresó que: El honorable Tribunal de Buga, Sala Laboral, mediante Resolución Sala Plena No. 240 del 5 de octubre 2023, consideró que el juez que debía calificar el impedimento exteriorizado por el Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla Valle, era el Juez Laboral del Circuito Roldanillo Valle del Cauca, ordenando la remisión del proceso laboral promovido por JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO contra AGRORadicación n.°101321
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CENTINELA S.A.S. (Ver elemento 001, páginas 24 a 27, legajo electrónico). No obstante, procedió a analizar la documental con el propósito de verificar el domicilio de la empresa demandada y aplicar las reglas del artículo 5 del CPTYSS, en aras de determinar quién era el juez competente. Lo relatado conduce a concluir que en el trámite de instancia se encuentra pendiente por resolver la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en relación con el impedimento exteriorizado por el juez civil del Circuito de Sevilla, pues no era dable analizar el caso génesis del aparente conflicto de competencia, si no se había decidido aún si se aceptaba o se rechazaba dicho impedimento y quién debía, por ende, conocer del proceso. En ese sentido, no se ha suscitado un real conflicto de competencia entre ambos juzgados que amerite ser examinado por esta Sala. En consecuencia, se ordenará reenviar las diligencias al
En ese sentido, no se ha suscitado un real conflicto de competencia entre ambos juzgados que amerite ser examinado por esta Sala. En consecuencia, se ordenará reenviar las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo-Valle del Cauca-, para que califique el aludido impedimento, pues fue a quien el Tribunal Superior de Buga le dio la orden de resolver lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,Radicación n.°101321
SCLAJPT-06 V.00 7
RESUELVE: PRIMERO: DEVOLVER las presentes diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLOVALLE DEL CAUCA, para que decida lo pertinente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN
ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ - QUINDÍO.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.