CSJ - AL3516-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3516-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3516-2024 Radicación n.°101438 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 17 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que GUSTAVO OCAMPO DURÁN promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria
(PDF Cuaderno Primera Instancia f.° 6) que se declare laRadicación n.° 101438 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, que se ordene el traslado de los aportes realizados y que se disponga su retorno al Régimen de Prima Media. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 7 de diciembre de 2022 (PDF
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 7 de diciembre de 2022 (PDF Cuaderno Primera Instancia f.° 414 - 415), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor GUSTAVO OCAMPO DURAN [sic], del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las. ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR que traslade a favor del señor GUSTAVO OCAMPO DURAN [sic] y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor GUSTAVO OCAMPO DURAN, sin descontar valor alguno por administración conforme lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, que a partir de la ejecutoria de
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación del señor GUSTAVO OCAMPO DURAN [sic], en dicha administradora de pensiones,
COLPENSIONES.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.Radicación n.° 101438
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QUINTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A, Liquídense por secretaria. Se señala como agencias en suma de $1.000.000.
SEXTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.
Súrtase el grado de consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, mediante fallo de 5 de octubre de 2023 (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.° 93 - 109), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP PORVENIR S.A., se trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima
con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias necesarias.
Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.° 113 – 115) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue rechazado por el ad quem en providencia de 17 de noviembre de 2023 (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.° 172), porque, de acuerdo con lo expresado en ella:Radicación n.° 101438
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En el asunto de la referencia, la sentencia de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado
por el actor, decisión que no fue apelada por las partes (archivo digital PDF 19, carpeta 1ª instancia) y arribó a esta instancia para resolver la CONSULTA a favor de Colpensiones. Por lo anterior, la AFP PORVENIR S.A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que mostró conformidad con la decisión de primer grado, por lo cual no es posible establecer el agravio o perjuicio, en los términos señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia, se RECHAZARÁ el recurso interpuesto por dicha entidad. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.° 176 – 181), los cuales sustentó indicando que: […] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, y de conformidad con la condena impuesta a mi representada en segunda instancia, en la que se ordenó a PORVENIR S.A. hacer entrega a COLPENSIONES de “la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos”, debemos aclarar que SI se cuenta con interés jurídico para
porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos”, debemos aclarar que SI se cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, pues la condena impuesta en segunda instancia fue diametralmente diferente a la impuesta en primera instancia, razón por la cual no se interpuso recurso de apelación, pero si se recurrió al recurso de casación. […] según el cálculo realizado por mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, tal y como consta en la siguiente tabla: Total de semanas cotizadas 2020,42 Último Salario por 30 días o IBL 15.297.542 Comisión Gastos 3,00% Semanas Salario $ 7.211.740.622 Resultado semanassalario multiplicado el porcentaje de comisión gastos $ 216.352.219 […]Radicación n.° 101438
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De acuerdo con lo anterior, para la sala, PORVENIR S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo [sic] ordeno la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la demandante en dicho régimen, pues no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan
efectuar descuentos sobre este capital) de la afiliada, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones. Al respecto, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiarla garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…). Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, Porvenir S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente.” De acuerdo con todo lo anterior, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya
correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. El Tribunal, por auto de 15 de enero de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.° 184 – 187), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que:Radicación n.° 101438
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Es claro que, el interés jurídico para recurrir en casación se
determina bajo el concepto de “interés jurídico para recurrir”, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha interpretado como el perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada, definiéndose para la parte demandante, sobre las pretensiones no acogidas en segunda instancia y para la demandada por las condenas impuestas, en ambos casos, teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos. Se reitera que, siguiendo el precedente citado, el interés jurídico se condiciona por la actividad que hayan adoptado las partes en las instancias. Dicho interés debe ser actual. En este asunto, la sentencia de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor, decisión que no fue apelada por las partes (archivo digital PDF 19, carpeta 1ª instancia), por lo cual arribó a esta instancia únicamente para resolver la CONSULTA a favor de Colpensiones. De otra parte, no es posible considerar la existencia de condenas diametralmente distintas, como lo afirma el recurrente […]. Luego, no hay diferencia entre las sentencias, porque esta instancia se confirmó la del a quo, con una precisión a la misma. Nótese, además, que en el escrito contentivo del recurso de reposición (Archivo 017 Cuaderno de Segunda instancia) se indicó que el interés para recurrir radicaba en los gastos de administración, que tasó como único perjuicio en la suma de $216.352.219. Dicha condena se impuso en primera instancia al
indicó que el interés para recurrir radicaba en los gastos de administración, que tasó como único perjuicio en la suma de $216.352.219. Dicha condena se impuso en primera instancia al señalar que, debe restituir todo aquello que haya recibido en virtud de la afiliación del demandante, sin descontar valor alguno por administración. Por tanto, desde la sentencia de primera instancia existía el presunto perjuicio que afirma hoy que sufrió con el fallo de esta instancia, luego, pudo recurrirla en apelación. En cuanto a las citas jurisprudenciales, la Sala no las ha desconocido, lo que ocurre es que no son aplicables al caso concreto, porque el recurrente estuvo conforme con la sentencia del a quo. Por lo anterior, los argumentos del recurrente no atacan el fondo la decisión adoptada en auto del 17 de noviembre de 2023, negando el recurso de casación, razón por la cual no se repondrá. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días hábiles, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual,Radicación n.° 101438 SCLAJPT-06 V.00 7 la parte contraria guardó silencio, como reza en el informe secretarial de 20 de marzo hogaño.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado
respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 101438
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En primer lugar, resulta relevante precisar que, en el presente asunto, si bien Porvenir S.A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, cierto es que dicha disposición sí sufrió modificación en cierta medida con la aclaración realizada parte del ad quem en proveído de 14 de septiembre de 2023, lo que la habilitó como recurrente en casación. Así las cosas, en el sub-lite, la summa gravaminis o interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Colegiado, al haber confirmado y a su vez aclarado la sentencia condenatoria de primer grado. Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que goza con sus beneficiarios. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado
para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV.Radicación n.° 101438
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En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos. Por lo que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la sentencia que ordenó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada elRadicación n.° 101438 SCLAJPT-06 V.00 10 consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Ahora bien, nótese que pese a que la censura calcula los gastos de administración por un valor de $ 216.352.219, monto que superaría el interés mínimo para recurrir en
contrario. Ahora bien, nótese que pese a que la censura calcula los gastos de administración por un valor de $ 216.352.219, monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tal afirmación o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía. No obstante, también se encuentra que en el recurso impetrado la impugnante tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras cifrasRadicación n.° 101438 SCLAJPT-06 V.00 11 por gastos de administración que presenta, sin soporte discriminado alguno, en el escrito de reposición y queja. En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el
extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO OCAMPO DURÁN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 101438
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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.