CSJ - AL3518-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3518-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3518-2024 Radicación n.° 101565 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra
INVERSIONES CAVICAL S.A.S.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por las sumas de $1.065.000.00, correspondiente a cotizaciones pensionalesRadicación n.° 101565
SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar desde abril de 2022 hasta septiembre de 2022 y $179.100,00 por intereses moratorios. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, autoridad que, mediante auto de 20 de junio de 2023 (PDF Conflicto de Competencia Actuación Primera Instancia_Cuaderno_ 2024033734056, f.°
Laboral del Circuito de Girardot, autoridad que, mediante auto de 20 de junio de 2023 (PDF Conflicto de Competencia Actuación Primera Instancia_Cuaderno_ 2024033734056, f.° 148), rechazó la demanda por carecer de competencia al considerar que, conforme a la tesis esgrimida por esta Sala de Casación respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS la competencia por el factor territorial en este tipo de procesos, radica en «el juez del lugar del domicilio del […] ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiera proferido la resolución o título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas». Por ende, consideró que, la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del lugar donde «se expidieron los documentos para constituir en mora al demandado», esto es, la ciudad de Medellín. En ese entendido, remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, tras especificar que se trataba de un ejecutivo de única instancia. El proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, el cual, por medio de auto adiado el 8 de junio de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, si bien del análisis del título ejecutivo no podía extraerse la ciudad desde la cual había sido emitido,Radicación n.° 101565
incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, si bien del análisis del título ejecutivo no podía extraerse la ciudad desde la cual había sido emitido,Radicación n.° 101565 SCLAJPT-06 V.00 3 las guías de envío de los requerimientos pre jurídicos provenían de la ciudad de Barranquilla, por lo cual eran los jueces municipales de pequeñas causas de esta ciudad los que debían conocer del asunto; o en su defecto, los de la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio principal de la demandante. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot arguyó que los documentos para constituir en mora al demandado provenían de la ciudad de Medellín y, por tanto, los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad eran los
los documentos para constituir en mora al demandado provenían de la ciudad de Medellín y, por tanto, los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad eran los competentes para conocer del asunto; el Juzgado Séptimo Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín estimóRadicación n.° 101565 SCLAJPT-06 V.00 4 que sus homólogos de Barranquilla o de Bogotá, a elección del demandante, eran los habilitados, en tanto el título ejecutivo no advertía su lugar de expedición pero los requerimientos pre jurídicos provenían de la primera ciudad y el domicilio de Porvenir S.A. estaba radicado en el segundo lugar. Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]»; y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, también lo es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración normativa, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mencionado precepto que «de las ejecuciones
en relación con el principio de integración normativa, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mencionado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».Radicación n.° 101565
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Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el
de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas. Para el caso, surge del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Cuaderno_202312024033734056. fl.° 17 y 18); el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Cuaderno_202312024033734056. fl.° 33) y se realizaron cobros jurídicos cuyo requerimiento escrito se expidió en «Medellín, el 17 de noviembre de 2022» (PDF Cuaderno_202312024033734056. fl.° 19), pero fueron enviados por la empresa de correos 472 desde la ciudad de Barranquilla (PDF Cuaderno_202312024033734056. fl.° 23 y 24). Asimismo, fluye que la demanda fue presentada en el Circuito de Girardot, según lo señala el libelo genitor, peroRadicación n.° 101565 SCLAJPT-06 V.00 6 teniendo en cuenta como factor de competencia «el domicilio de las partes» como se extrae de la demanda (PDF
SCLAJPT-06 V.00 6 teniendo en cuenta como factor de competencia «el domicilio de las partes» como se extrae de la demanda (PDF Cuaderno_202312024033734056. fl.º8). En ese orden, ante la imposibilidad de conocer con certeza el lugar de expedición del título ejecutivo base de esta acción, y teniendo en cuenta lo referido por la entidad demandante en el acápite de competencia del libelo, resulta necesario acudir a la primera de las opciones que faculta la norma, previamente citadas, es decir, la del domicilio principal de Provenir S.A., que es la ciudad de Bogotá D. C. Por lo expuesto, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá D.C., para que sea dirigido a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de esta ciudad y una vez asignado, se decida sobre la admisión de la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. – REPARTOes el competente para para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDADRadicación n.° 101565
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra INVERSIONES
del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDADRadicación n.° 101565
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra INVERSIONES CAVICAL S.A.S., al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: INFORMAR de lo resuelto a los JUZGADOS
ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y
SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE MEDELLÍN.
Notifíquese y cúmplase.