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CSJ - AL3519-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3519-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3519-2024 Radicación n.° 93858 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la providencia de 22 de noviembre de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas a la mentada entidad al resolverse la revisión propuesta por aquella.

I. ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ AL2561-2022, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 02 de agosto de 2021 (CSJ SL35402021), por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que Hilda María Manzano Caicedo promovió en su contra.Radicación n.° 93858

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Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandada en la revisión, no se pronunció, como reza en el informe secretarial de 05 de agosto de 2023. Por sentencia CSJ SL338-2023, esta Corporación declaró infundada la causal de revisión alegada por la entidad solicitante, condenándola al pago de las costas

Por sentencia CSJ SL338-2023, esta Corporación declaró infundada la causal de revisión alegada por la entidad solicitante, condenándola al pago de las costas procesales respectivas, esto es, la suma de $10.600.000 m/cte., en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

El 09 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sala surtió la liquidación de costas en la suma antedicha ($10.600.000), valor que corresponde a las agencias en derecho, sin liquidar emolumento alguno por concepto de gastos judiciales. Posteriormente, mediante providencia de 22 de noviembre de 2023, la Sala aprobó la liquidación de costas «efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral» , la cual fue notificada por estado n.º 185, el 23 de noviembre siguiente. Contra esta última providencia, la entidad recurrente remitió oportunamente a la dirección de correo electrónico dispuesta para los efectos el escrito contentivo del recurso de reposición con el cual pretende controvertir la condena en costas impuesta por la Corte, con fundamento en que:Radicación n.° 93858 SCLAJPT-06 V.00 3 […] para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas. De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibidem, en

hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas. De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibidem, en su numeral primero se señala que la parte vencida está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto. Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas. En tal sentido, se encuentra que con el artículo 188 del CPACA, en su tenor literal dispuso lo siguiente: […] Si bien es cierto esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente y legalmente a la UGPP en el tema pensional y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general. Para el caso concreto, tenemos que en ejercicio del recurso

las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general. Para el caso concreto, tenemos que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión se solicitó revocar la sentencia proferida por el 2 de agosto de 2022, por la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, que CASÓ la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2017, que confirmó la dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 16 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario que instauró HILDA MARÍA MANZANO CAICEDO,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces

resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas.Radicación n.° 93858

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Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación, en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el estatuto procesal del trabajo no trae desarrollo normativo alguno sobre el tema de las costas procesales, por lo que los aspectos atinentes a su condena y liquidación, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Así pues, el artículo 365 del CGP prevé en su numeral 1 que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». Tal condena se hará en la sentencia, por lo que procede su imposición en actuaciones como la presente. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 365 ibidem consagra expresamente que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la

Ahora bien, el numeral 8 del artículo 365 ibidem consagra expresamente que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» . Lineamiento legal respecto del cual esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, como allí se dice, solo en la medida en que aparezca en el plenario que ellas se causaron, han de imponerse (CSJ AL7095-2015, entre muchas otras).Radicación n.° 93858

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De la normativa referida en precedencia, se concluye, entonces, que aun cuando el criterio general es la imposición de las costas al litigante vencido en juicio, la aplicación del mismo no es discrecional, en tanto su causación debe ser comprobada. Por manera que, conforme al numeral 8 del mentado artículo 365, y una vez revisado el expediente, resulta palmario que, para el caso, Hilda María Manzano Caicedo (aquí demandada) no presentó réplica al escrito de demanda de revisión, es decir, la parte opositora no hizo pronunciamiento alguno, según reza en el informe secretarial de 05 de agosto de 2023, por lo que no se evidencia efectivamente un desgaste y, en esa medida, los gastos no se causaron. En consecuencia, no había lugar a la imposición de costas a cargo de la UGPP y a favor de la demandada, pero por las razones aquí expuestas.

efectivamente un desgaste y, en esa medida, los gastos no se causaron. En consecuencia, no había lugar a la imposición de costas a cargo de la UGPP y a favor de la demandada, pero por las razones aquí expuestas. En armonía con lo discurrido, se dejará sin valor ni efecto la liquidación practicada por la Secretaría de la Sala y, a su vez, se corregirá de oficio el aparte de la resolutiva de la sentencia CSJ SL338-2023, que había resuelto: «Costas a cargo de la recurrente UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP» para, en su lugar, disponer que no hay lugar a condena en costas. Lo anterior, conforme a lasRadicación n.° 93858 SCLAJPT-06 V.00 6 facultades que otorga el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra reza: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayado de la Sala).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la sentencia CSJ SL338-2023, únicamente en cuanto condenó en costas a la UGPP para, en su lugar, disponer que no hay lugar a imponerlas.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el proveído de 22 de noviembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala al interior de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 93858

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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