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CSJ - AL3523-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3523-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3523-2020 Radicación n.° 70953 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la solicitud, que presentó el apoderado de la parte recurrente JULIO ISRAEL CASTELLAR GARCÍA en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la sociedad

INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES.

Manifiesta el aludido profesional del derecho, que mediante auto de 14 de septiembre de 2016, esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación y le impuso multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

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Radicación n.° 70953 Indicó, que el 19 de enero de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Resolución No. 002, por medio de la cual se profirió mandamiento de pago en su contra, por la suma de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($6.894.540). Alude, que por problemas de salud y asuntos familiares, dejó pasar el tiempo para realizar el pago de la multa impuesta; que el 14 de noviembre de 2019, se acercó a la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y preguntó cómo podía arreglar el asunto, para lo cual se le indicó el nombre del

abogado ejecutor, y solicitó un acuerdo de pago; que dicho trámite se realizó el 19 de noviembre de la misma anualidad, pero la obligación ya no era de $6.894.540 sino de $13.562.725. Señaló, que el 08 de julio de 2020, solicitó acogerse a los beneficios que daba el Gobierno por la emergencia sanitaria del Covid19, teniendo en cuenta que es una persona de 70 años de edad; igualmente pidió un descuento de las cuotas, ya que ha cumplido con los correspondientes pagos a pesar de las falencias económicas. Por lo tanto, requiere se liquide el valor total de la obligación y se le condone los intereses de mora.

II. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 70953 Sea lo primero advertir, que aun cuando lo pretendido por el abogado Julio Israel Castellar García, se encuentra encaminado a obtener el reconocimiento de los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional, con ocasión de la emergencia sanitaria del Covid19, respecto de la obligación pecuniaria impuesta por esta Corporación, mediante proveído del 14 de septiembre de 2016, aludiendo para tales efectos falencias económicas y afecciones de salud como impedimento para solventarla, para la Sala habrá lugar a dejar sin efecto dicha providencia, frente a este puntual aspecto, con fundamento en lo que a continuación se expone: Al efecto, se destaca que el auto mediante el cual esta Colegiatura impuso la sanción al apoderado de la parte recurrente, por la no sustentación del recurso, fue proferido el 14 de septiembre de 2016, data que coincide con la publicación

del comunicado de prensa de la sentencia CC C-492/16, que declaró inexequible la expresión contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, preceptiva última, que si bien fue el fundamento de la sanción controvertida, al desaparecer del mundo jurídico por virtud de la referida inconstitucionalidad, esa circunstancia en este particular caso, imposibilita la firmeza de la penalidad advertida y su correspondiente aplicación. Lo anterior encuentra respaldo, en el criterio de la Corporación, vertido en providencia CSJ AL879-2017, donde

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Radicación n.° 70953 en tratándose de una divergencia de similares contornos, estableció con fundamento en la sentencia CC C-492/16, en consonancia con el principio de favorabilidad, la improcedencia de la sanción, en los siguientes términos: A pesar de estar acreditada la situación fáctica que daría lugar a la sanción debe darse aplicación al principio de favorabilidad, pues la facultad sancionadora la cual se hacía efectiva en aplicación del ius puniendi, como ya se mencionó, despareció del ordenamiento jurídico, es decir, que la normatividad actual no la consagra y por ende resulta más favorable, quedando a la fecha proscrita cualquier sanción pecuniaria derivada del precepto legal sobre la cual se fundó la multa aplicada al citado profesional del derecho. Conforme los razonamientos que anteceden, y al carecer de fundamento legal la referida penalidad, se dejará sin efecto el auto proferido el 14 de septiembre 2016, en lo referente a la

multa impuesta al apoderado de la parte recurrente JULIO ISRAEL CASTELLAR GARCÍA, junto con la consecuente comunicación de dicha sanción a la autoridad competente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 70953

RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE el auto proferido el 14 de septiembre 2016, en lo referente a la multa impuesta al apoderado de la parte recurrente doctor JULIO ISRAEL CASTELLAR GARCIA, junto con la consecuente comunicación de dicha sanción a la autoridad competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 70953

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Radicación n.° 70953

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105005199503703-01

RADICADO INTERNO: 70953

WILFRIDO CASSIAN SAN MARTÍN Y

RECURRENTE:

OTROS

INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR EN

OPOSITOR:

LIQUIDACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia

CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN

En la fecha 14 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 02 de diciembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2020_ y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de diciembre de 2020.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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