CSJ - AL3528-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3528-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3528-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00240-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO RICARDO TATIS GUERRA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Gustavo Ricardo Tatis Guerra instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Protección SA, Porvenir SA y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la
Público, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 564 al 567 del C2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor GUSTAVO RICARDO TATIS GUERRA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y
PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A (sic) a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 01/11 /2000 exclusivamente por la afiliación del señor GUSTAVO RICARDO TATIS GUERRA, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.
En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA
seguros previsionales, debidamente indexados.
En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar laRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 3 afiliación del señor GUSTAVO RICARDO TATIS GUERRA, al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 30 de agosto de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia (f.os 56 a 83 del c. del Tribunal):
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 29 de octubre de 2024 debido a que consideró que la administradora solo debía sufragar «los porcentajes deducidos por gastos de administración, seg uros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados » y no demostró que tales conceptos superaran la cuantía de 120 SMLMV para recurrir en casación. (fos 103 al 118 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para
en casación. (fos 103 al 118 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para sustentar, argumentó que conforme la sentencia «SU-107 del 9 de abril de 2024» , el demandante tenía la obligación legal de probar la falta en el deber de información por parte de la administradora. Igualmente, que no tenía que haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, conRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 4 sus respectivos rendimientos financieros. (fos 120 a 123 del c. del Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión e indicó que e l recurrente no controvirtió las consideraciones expuestas que s ustentaron la negativa del recurso extraordinario, pues únicamente expuso los argumentos de la Corte Constitucional y no aportó operaciones aritméticas que permitan verificar que el monto de las condenas supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casación. (fos 157 a 165 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
Según se especificó en informe secretarial de 10 de febrero del año en curso, el apoderado de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó: [...] Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa y teniendo
Según se especificó en informe secretarial de 10 de febrero del año en curso, el apoderado de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó: [...] Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda versan sobre la solicitud del mencionado traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo trans itorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, dicha demanda carece de objeto por cuanto se ha superado la situación […].Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en e l término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés
ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 6
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instanci a y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de Gustavo Ricardo Tatis Guerra al régimen de ahorro individual y, en lo que interesa al recurso, condenó a Porvenir SA a:
- Trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos;
Tatis Guerra al régimen de ahorro individual y, en lo que interesa al recurso, condenó a Porvenir SA a:
- Trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos;
- Devolver de sus propios recursos, los gastos de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las sumas destinadas a seguros previsionales, debidamente indexadas.
Contra esta decisión, tal administradora interpuso recurso de apelación respecto a las condenas impuestas, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la totalidad de la decisión de primera instancia, sin introducir modificaciones sustanciales ni nuevas condenas en su contra.
En consecuencia, el interés económico para recurrir en casación debe delimitarse a los rubros mantenidos por elRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Tribunal, pero cuya impugnación fue desestimada, es decir, aquellos que la AFP pretendía revocar y cuya permanencia le representa una carga patrimonial.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordi naria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio,
cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordi naria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , podrían ser una carga económica para la recurrent e, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 y CSJ AL2302-2024).
Ahora, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que el fondo privado no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones. Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como es ta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose deRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 8 asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL70942024).
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a
referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancia s, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.
Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales, mientras que la petición elevada en esta oportunidad por la AFP no recae ni en el recurso de queja ni en el recurso de casación que interpuso, sino en el proceso que inició el demandante.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre ot ros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre ot ros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar l os procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la dema nda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, consistentes en i) la
causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 10
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda » corresponde a los jueces de instancia y no a esta Corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la co ncesión del medio impugnativo de casación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de agosto de 2024, en el procesoRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 11 ordinario laboral que GUSTAVO RICARDO TATIS GUERRA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CUARTO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 92B5583C3200A97DCCC469463D0E524AC31FDF0A79E23E8D727D149CCADD9AEA Documento generado en 2025-06-09