CSJ - AL3538-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3538-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3538-2026 Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00191-01 Acta 14
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JACQUELINE MARGARET DANIEL SILVA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente ; trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00191-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Jacqueline Margaret Daniel Silva instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la
SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de las cotizaciones, «sumas adicionales de la aseguradora », bonos pensionales, gastos de administración con sus respectivos frutos e intereses. Durante el transcurso del proceso se integró a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, como llamada en garantía.
Mediante sentencia de 7 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.os 254 al 261 del c.3 Juzgado):
[…]
PRIMERO. - DECLARAR la ineficacia del traslado con fecha de solicitud de vinculación de 29 de agosto de 1995, efectiva desde el 01 de septiembre de 1995, por JACQUELINE MARGARET DANIEL SILVA , del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A.
SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de l
CESANTIAS (sic) S.A. a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de l demandante (sic) JACQUELINE MARGARET DANIEL SILVA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de laRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 3 aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.
[…]
Al resolver el recurso de apelación que Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de proveído del 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente y adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir SA y a Skandia SA trasladar dentro de los 30 días siguientes la historia laboral de la afiliada con la información de cada período cotizado, junto con la indexación de las condenas de primera instancia (f.os 78 al 95 del c. Tribunal).
Inconforme con la anterior decisión, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por medio de auto de 30 de septiembre de 2024. El Tribunal advirtió que el agravio de Porvenir SA consistió en las condenas impuestas en primera instancia, dado que no apeló esta decisión , es decir, la indexación de las sumas que hubiere recibido con motivo a la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora.
instancia, dado que no apeló esta decisión , es decir, la indexación de las sumas que hubiere recibido con motivo a la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora.
Asimismo, indicó que el interés económico para recurrir en casación de Skandia SA se determin ó con las condenas impuestas que fueron objeto de apelación, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora junto con sus frutos e intereses, todos losRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 4 valores debidamente indexados . Adicionalmente, acudió al proveído CSJ AL087 -2023, para recordar que cuando la sentencia se restringió al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado , la AFP carec ió de interés económico, puesto que dichas sumas pertenecen a la persona asegurada (f.os 160 a 164 del c. Tribunal).
Contra la anterior determinación, Skandia SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que su interés económico estaba determinado a partir de los emolumentos que deb ió cubrir con su propio patrimonio, tales como el «porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», valores debidamente indexados.
Además, manifestó que las consecuencias jurídicas que genera la declaratoria de ineficacia de traslado afectan la sostenibilidad financiera del RSPMPD.
mínima», valores debidamente indexados.
Además, manifestó que las consecuencias jurídicas que genera la declaratoria de ineficacia de traslado afectan la sostenibilidad financiera del RSPMPD.
Asimismo, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, es improcedente incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros y del fondo de garantía de pensión mínima pues estos estaban destinados a cubrir contingencias de la pensión de invalidez y sobrevivientes.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó elRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso de casación. Agregó que la recurrente no acreditó ni cuantificó su interés económico para recurrir en casación, toda vez que dichos conceptos debían estar debidamente probados y cuantificados, lo cual constituy ó una carga probatoria que no cumplió.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 176 a 181 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a
Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 6 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido po r las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Jacqueline Margaret Daniel Silva realizó cuando se afilió a Skandia SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Skandia SA el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y «sumas adicionales de la aseguradora , con todos sus frutos e intereses».
Ante esto, se estudió la apelación que Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccionalRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de consulta a favor de la última . El juez colegiado decidió revocar parcialmente y adicionar la decisión de primer grado, y ordenó a Porvenir SA y a Skandia SA a trasladar dentro de los 30 días siguientes la historia laboral de la afiliada con la información de cada período cotizado , junto con la indexación de las condenas de primera instancia.
En ese sentido, puesto que los rubros apelados por la AFP, es decir, los «seguros previsionales» y las comisiones no
información de cada período cotizado , junto con la indexación de las condenas de primera instancia.
En ese sentido, puesto que los rubros apelados por la AFP, es decir, los «seguros previsionales» y las comisiones no fueron objeto de condena en primera instancia su eventual interés económico se determina por las condenas adicionadas por el Tribunal, esto es, la indexación de todos los conceptos condenados en primera instancia.
En el caso, se advierte que este rubro podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado por tal concepto.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Conforme con lo anterior, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, siRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 8 estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Resta decir que, frente a los cuestionamientos traídos a colación por Skandia SA, referentes a la afectación a la sostenibilidad financiera y la improcedencia de devolver rubros distintos a los saldos de la cuenta individual, conforme a la sentencia CC SU-107-2024, tales argumentos no están encaminados a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA , toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00191-01
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
casación que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JACQUELINE MARGARET DANIEL SILVA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente; trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS SA.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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