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CSJ - AL3542-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3542-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3542-2026 Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00539-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que CLAUDIA LILI MOGOLLÓN SALAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite en el cual se integró como litisconsorte necesario a JOHN

SEBASTIÁN PLATA BALLESTEROS.

I. ANTECEDENTES

La actora inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de laRadicación n.° 11001-31-05-003-2019-00539-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente por el fallecimiento de Eugenio Plata Nossa. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la prestación desde el 9 de enero de 2017, fecha de fallecimiento del causante, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios, lo que se encuentre probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

A través de sentencia de 1 de agosto de 2024, Juzgado

del causante, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios, lo que se encuentre probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

A través de sentencia de 1 de agosto de 2024, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.os 183 al 186 del c.3 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que el señor EUGENIO PLATA NOSSA dejo (sic) causado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el parágrafo 1 del Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, también denominada pensión anticipada por deficiencia física, síquica o sensorial, todo conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la demandante CLAUDIA LILI MOGOLLÓN SALAS en calidad de compañera permanente del causante EUGENIO PLATA NOSSA y al señor JHON SEBASTI[Á]N PLATA BALLESTEROS en calidad de hijo incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor EUGENIO PLATA NOSSA la cual se deber (sic) reconocer a partir del 09 de enero de 2017, en una cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los incrementos legales, en un 50% del valor obtenido para cada uno de ellos, a partir [de] 09 de enero de 2017 y hasta el 30 de junio de 2019. Y desde el

mínimo mensual legal vigente, junto con los incrementos legales, en un 50% del valor obtenido para cada uno de ellos, a partir [de] 09 de enero de 2017 y hasta el 30 de junio de 2019. Y desde el 01 de julio de 2019, la prestación se incrementará para la señora CLAUDIA LILI MOGOLLÓN SALAS en un 100% del valor que deberá reconocer la parte demandada. (sic) de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a[l] reconocimiento y pago a favor a (sic) la demandante CLAUDIA LILI MOGOLLÓN SALAS y del señor JHON SEBASTI[Á]N PLATA BALLESTEROS la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor EUGENIO PLATA NOSSA a partir del día 09 de enero de 2017 , en una cuantía que no podrá ser inferior al salarioRadicación n.° 11001-31-05-003-2019-00539-01

SCLAJPT-06 V.00 3 mínimo mensual legal vigente, junto con los incrementos legales, en un 50% del valor obtenido para cada uno de ellos, a partir [de] 09 de enero de 2017 y hasta el 30 de junio de 2019. Y desde el 01 de julio de 2019, la prestación se incrementará a favor de la señora CLAUDIA LILI MOGOLLÓN SALAS en un 100% del valor obtenido, retroactivo pensional que se deberá pagar debidamente indexado, todo conforme a la parte motiva de esta providencia.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones

valor obtenido, retroactivo pensional que se deberá pagar debidamente indexado, todo conforme a la parte motiva de esta providencia.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, mediante providencia de 3 0 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas por la actora (f.os 13 al 17 del c. Tribunal), decisión que se notificó por edicto que se desfijó el 18 de noviembre de 2024.

Inconforme con ello, el 16 de diciembre siguiente a las 10:27 p. m., el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez plural en auto de 19 de mayo de 2025, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (f.os 38 al 41 del c. Tribunal).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso en referencia.Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00539-01

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II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) sea presentado

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Pues bien, con relación al plazo para presentar el precitado medio impugnativo, preceptúa el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, que « podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Al respecto, luego de revisado el expediente, la Corte observa que el segundo de los requisitos enunciados no se satisface, comoquiera que el recurso extraordinario se interpuso de manera extemporánea.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de impugnación fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre deRadicación n.° 11001-31-05-003-2019-00539-01

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de impugnación fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre deRadicación n.° 11001-31-05-003-2019-00539-01 SCLAJPT-06 V.00 5 2024 y notificada mediante edicto que se desfijó el 18 de noviembre de la misma anualidad, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3. ° del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El mecanismo en cuestión fu e interpuesto por la recurrente el 16 de diciembre de 2024 a las 10:27 p. m., por fuera del horario judicial establecido; en consecuencia, se entenderá presentado el 18 de diciembre de 2024, dado que el 17 de diciembre fue día inhábil por celebrarse el Día de la Rama Judicial. Así las cosas, la impugnación se formuló por fuera del término legal, que vencía el día 9 del mismo mes y año (CSJ AL2550-2021, reiterado en AL1199-2023).

En consecuencia, al haberse presentado fuera del término, el juez de alzada erró al conceder el recurso de casación formulado por Claudia Lili Mogollón Salas , por lo que se inadmitirá y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que CLAUDIA LILI MOGOLLÓN SALAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que CLAUDIA LILI MOGOLLÓN SALAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2024,Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00539-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el cual se integró como litisconsorte necesario a JOHN SEBASTIÁN PLATA

BALLESTEROS.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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