CSJ - AL3544-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3544-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3544-2026 Radicación n.° 11001-31-05-004-2019-00721-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones presentado en el trámite del recurso extraordinario de casación que el apoderado de DIANA CAROLINA RINCÓN PIMENTEL interpuso contra la sentencia del 28 de agosto de 2024, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la
SOCIEDAD DE CONSULTORÍA Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS ANDAR SAS (A&P ANDAR SAS).
I. ANTECEDENTES
Diana Carolina Rincón Pimentel promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad A&P ANDAR SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; la ineficacia de la cláusula quinta delRadicación n.° 11001-31-05-004-2019-00721-01 SCLAJPT-06 V.00 2 contrato suscrito el 1 de junio de 2012; que fue parte del despido colectivo realizado por la demandada el 31 de agosto de 2018; que se condenara a la parte pasiva a reintegrarla y a pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir a partir de la fech a en que fue despedida sin justa causa. Además, pretendió que se le reconociera la indemnización
de 2018; que se condenara a la parte pasiva a reintegrarla y a pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir a partir de la fech a en que fue despedida sin justa causa. Además, pretendió que se le reconociera la indemnización por la no consignación al fondo de cesantías, como lo que se probara ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 312 al 314 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA CAROLINA RINCÓN PIMENTEL y ANDAR SAS, existió un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de junio de 2012, hasta el 31 de agosto de 2018, en el cargo de asesor de CALL CENTER devengando un salario mínimo […].
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato de trabajo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa por la suma de $3.558.817,72 pesos m/cte.
[…]
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que ambas partes interpusieron, a través de sentencia del 2 8 de agosto de 2024, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la providencia
Al resolver los recursos de apelación que ambas partes interpusieron, a través de sentencia del 2 8 de agosto de 2024, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la providencia objeto de alzada (f.os 24 al 31 del c. del Tribunal):Radicación n.° 11001-31-05-004-2019-00721-01
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Contra la anterior providencia y dentro del término legal, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación, que el Tribunal concedió mediante auto del 21 de mayo de 2025, tras considerar que, conforme a las cuentas realizadas, cuyo resultado fue de $166.343.561,52, se superaba el interés necesario para la procedencia del mecanismo extraordinario ; por tanto, se remitió el expediente a esta corporación para su respectivo trámite (f.os 38 al 40 del c. del Tribunal).
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2025, esta sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado de este a la recurrente, quien dentro del término legal allegó la respectiva demanda.
Posteriormente, a través de proveído del 13 de agosto de 2025, la demanda de casación fue calificada y se corrió traslado a la parte opositora para que se pronunciara al respecto. Una vez allegado el escrito de oposición, el proceso ingresó al despacho para sentencia el 8 de la misma calenda.
Ahora, según consta en informe secretarial del 6 de noviembre de 2025, el abogado de la demandante radicó
ingresó al despacho para sentencia el 8 de la misma calenda.
Ahora, según consta en informe secretarial del 6 de noviembre de 2025, el abogado de la demandante radicó solicitud de desistimiento de las pretensiones. En el documento manifestó lo siguiente:
JHON ALFREDO BUITRAGO VANEGAS, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá […] portador de la tarjeta profesional No. 365.557 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, abogado integrante de la firma HUMANIDAD JURÍDICA Y ABOGADOS ASOCIADOS SAS como consta en el certificado de existencia y representación legal, en calidad de apoderado de la parte demandante me permito DESISTIR delRadicación n.° 11001-31-05-004-2019-00721-01 SCLAJPT-06 V.00 4 presente proceso ordinario laboral y solicitar la terminación del presente proceso por pago total de la indemnización por despido sin justa causa.
Por su parte, tal y como consta en el memorial que reposa en la actuación n. 0010 del c. de la Corte., la demandante Diana Carolina Rincón Pimentel manifestó que la demandada se encontraba a paz y salvo dentro del presente proceso por el pago total de la indemnización por despido sin justa causa, razón por la cual expresó desistir del proceso ordinario laboral y solicitó su terminación.
Dicha solicitud fue coadyuvada por la parte demandada, quien además solicitó celeridad procesal, según consta en informe secretarial del 9 de febrero de 2026.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver el desistimiento de las pretensiones que la
demandada, quien además solicitó celeridad procesal, según consta en informe secretarial del 9 de febrero de 2026.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver el desistimiento de las pretensiones que la demandante y su apoderad o elevaron, es necesario traer a colación el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral conforme al principio de integración normativa previsto en el precepto 145 del estatuto procesal laboral, el cual dispone:
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.Radicación n.° 11001-31-05-004-2019-00721-01
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[…]
Como se observa, el desistimiento de las pretensiones es una prerrogativa de la cual goza la promotora del litigio o su apoderado, si así se dispone (CSJ AL3161-2023). Sumado a lo anterior, se constata que, en este asunto, la petición no se sujeta a condicionamiento alguno y no hay sentencia ejecutoriada, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para acceder a lo solicitado, pues como se dijo con antelación, la
lo anterior, se constata que, en este asunto, la petición no se sujeta a condicionamiento alguno y no hay sentencia ejecutoriada, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para acceder a lo solicitado, pues como se dijo con antelación, la demandante Diana Carolina Rincón Pimentel, manifestó de forma directa su voluntad de desistir del presente proceso.
Así las cosas, se aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones que la convocante a juicio allegó.
Como consecuencia de lo anterior, se dará por terminado el proceso y se absolverá en costas en atención a lo establecido en el numeral 4.° del artículo 316 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 8.º del precepto 365 ibidem.
De otro lado , al aceptarse el desistimiento de la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante, se entiende comprendido y, por tanto, resuelto el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente, en los términos ya expuestos, sin que resulte necesario un pronunciamiento adicional al respecto.Radicación n.° 11001-31-05-004-2019-00721-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que el apoderado de DIANA CAROLINA RINCÓN PIMENTEL presentó dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD DE
CONSULTORÍA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ANDAR
pretensiones que el apoderado de DIANA CAROLINA RINCÓN PIMENTEL presentó dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD DE CONSULTORÍA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ANDAR SAS (A&P ANDAR SAS) . Como consecuencia, se da por terminado el proceso.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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