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CSJ - AL3545-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3545-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3545-2026 Radicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de reposición que el abogado de EUSEBIO MARÍA GÓMEZ HOYOS interpuso contra el auto CSJ AL6742-2025 de 3 de septiembre de 2025, proferido en el interior del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Para los efectos que atañen a la resolución del presente recurso, resulta pertinente rememorar que, mediante auto de ponente de 19 de junio de 2025, se requirió al abogado JorgeRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Enrique Romero Pérez para que acreditara su calidad de apoderado de la parte recurrente y allegara el poder de sustitución suscrito. En atención a lo ordenado, el profesional presentó dicho documento el día 24 del mismo mes y año.

A través de auto de CSJ AL6742-2025 de 3 de septiembre de 2025 , esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por EUSEBIO MARÍA

mes y año.

A través de auto de CSJ AL6742-2025 de 3 de septiembre de 2025 , esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por EUSEBIO MARÍA GÓMEZ HOYOS como quiera que no se acreditó que, para el 16 de noviembre de 2024, fecha en que fue interpuesto el recurso por el abogado Jorge Enrique Romero Pérez, existiera legitimación adjetiva para representar los intereses del recurrente.

Contra la anterior decisión, el 8 de octubre de 2025, el abogado presentó recurso de reposición, mediante el cual solicitó que se reponga el auto proferido y, en su lugar, se admita y se co rra traslado para su sustentación , por considerar que s í contaba con la facultad para su interposición. Aunado a ello, indicó que «se observa claramente la existencia de un presunto exceso ritual manifiesto, así como inobservancia de la prevalencia del derecho sustancial».

Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2.° del Código General del Proceso, la apoderada judicial de la parte opositora solicitó mantener el auto recurrido, en tanto afirmó que el poder de sustitución otorgado fue concedido posterior a la interposición delRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01 SCLAJPT-06 V.00 3 recurso extraordinario de casación, generando su inadmisión.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe

recurso extraordinario de casación, generando su inadmisión.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios y, seguidamente, el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».

En el presente asunto, conforme a tal disposición legal, se evidencia que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término previsto, dado que la providencia se profirió el 3 de septiembre de 2025 y fue notificada por estado el 6 de octubre del mismo año. En consecuencia, el término de dos (2) días para presentar el recurso de reposición comenzó a correr el 7 de octubre y venció el 8 del referido mes.

En tales condiciones, la Sala procede a estudiar las inconformidades expuestas, con base en la s cuales seRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01 SCLAJPT-06 V.00 4 persigue que se continúe con el trámite del mecanismo extraordinario.

Para resolver, es preciso recordar que para interponer el recurso extraordinario de casación debe contarse con legitimación adjetiva, pues tal acto procesal no es más que el

extraordinario.

Para resolver, es preciso recordar que para interponer el recurso extraordinario de casación debe contarse con legitimación adjetiva, pues tal acto procesal no es más que el ejercicio del ius postulandi , requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que exige acreditar la condición de abogado inscrito para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones de que trata la ley, entre las cuales no se encuentra la interposición de recursos extraordinarios ante la Corte.

Así, uno de los presupuestos de validez del recurso d e casación es que se interponga en el término legal por quien sea parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté representado por un profesional de derecho.

Sobre el particular, como la Sala advirtió en el proveído atacado, en efecto, el abogado Jorge Enrique Romero Pérez interpuso recurso de casación sin contar en el expediente con mandato conferido para ello, por lo que carecía de facultades para acceder al mecanismo extraordinario.

Lo anterior, puesto que, si bien aportó el poder otorgado en virtud del requerimiento realizado por la Sala, tal mandato es de 24 de junio de 2025, por lo que, se reitera, no contaba con legitimación adjetiva para actuar el 16 de noviembre de 2024, cuando interpuso el recurso, por no ser permisible queRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en una fecha futura se conceda poder para que surta efectos

2024, cuando interpuso el recurso, por no ser permisible queRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en una fecha futura se conceda poder para que surta efectos retroactivos o hacia el pasado (CSJ AL2507-2023, CSJ AL14722024).

Finalmente, no hay lugar a considerar que se incurre en un exceso ritual manifiesto, pues este surge cuando la aplicación del derecho procesal es excesivamente rigurosa; sin embargo, en el auto censurado, no se evidencia una aplicación taxativa de las formas ni un uso indebido de las normas procesales que desconozca el derecho sustancial; por el contrario, conforme al acontecer procesal previamente detallado, se ha procurado la preservación del debido proceso que le asiste a las partes integrantes del litigio.

Así las cosas, no se repondrá el auto CSJ AL6742-2025 por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación impetrado , por falta de legitimación adjetiva. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL6742-2025, proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EUSEBIO MARÍA GÓMEZ HOYOS contra la UNIDADRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01

SCLAJPT-06 V.00 6

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

EUSEBIO MARÍA GÓMEZ HOYOS contra la UNIDADRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01

SCLAJPT-06 V.00 6

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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