CSJ - AL3547-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3547-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3547-2026 Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00119-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó c ontra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 21 de noviembre de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JAVIER TEODORO CORREA CARREÑO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SARadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00119-01
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(SKANDIA AFP ACCAI SA) y la recurrente. Trámite al que se vinculó en calidad de llamada en garantía a MAPFRE
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
Javier Teodoro Correa Carreño instauró demanda
vinculó en calidad de llamada en garantía a MAPFRE
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
Javier Teodoro Correa Carreño instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Protección SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con s us respectivos intereses, rendimientos financieros y las costas del proceso. Durante el transcurso del proceso se integró a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, como llamada en garantía.
Mediante sentencia de 28 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió (f.os 312 a 315 del c3. de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe pr opuestas por PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A y no PROBADAS las demás excepciones de mérito formuladas por las demandadas […].
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por
JAVIER TEODORO CORREA CARREÑO a la administradora AFP
mérito formuladas por las demandadas […].
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por JAVIER TEODORO CORREA CARREÑO a la administradora AFP PROTECCIÓN S.A[.], el 01 (sic) de octubre de 1999 […]Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00119-01
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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a SKANDIA S.A, PROTECCIÓN SA y PORVENIR S.A[.] a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga JAVIER TEODORO CORREA CARREÑO, al igual que los rendimientos financieros y bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que reciba todas las sumas que se dispuso deberá entregarle SKANDIA S.A, PROTECCIÓN SA y PORVENIR S.A., en la forma señalada en los puntos anteriores.
QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A[.] de la obligación de devolver el seguro previsional por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primer grado (f.os 63 a 89 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 21 de noviembre de 2024, y consideró que las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado no dan lugar a que la entidad encargada de realizar el traslado de los aportes tenga interés para presentar un recurso de casación, ya que el dinero que se ordena trasladar le pertenecía al demandante y no formaba parte del patrimonio de la AFP (f.os 98 a 100 del c. del Tribunal).Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00119-01
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Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, indicó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la inefi cacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional, pero no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional, pero no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Además, señaló que, con el valor correspondiente a los montos derivados de todos los conceptos anteriormente mencionados, junto con la indexación de las condenas para efectos de calcular el interés económico para recurrir, se tendría por satisfecho el requisito de la cuantía.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y consideró que los argumentos esbozados por la AFP no eran suficientes para demostrar el error alegado, debido a que no cumplió con la carga de demostrar materialmente el supuesto del interés económico par a recurrir. Adicionalmente, negó la solicitud de terminación del proceso que interpusieron Porvenir SA y Skandia SA por no encontrarse configurada alguna de las causales previstas en los artículos 312 y 314 del Código General del Proceso.Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00119-01
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Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 150 a 154 del c del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte no presentó réplica.
Ahora, esta corporación, mediante auto del 20 de noviembre de 2025, dispuso integrar a Skandia SA como parte opositora dentro del proceso y ordenó correrle traslado
Ahora, esta corporación, mediante auto del 20 de noviembre de 2025, dispuso integrar a Skandia SA como parte opositora dentro del proceso y ordenó correrle traslado por el término de tres (3) días para que presentara su escrito de oposición. No obstante, dentro de dicho término la administradora guardó silencio (Actuación n.° 0007 del c. de la Corte).
Asimismo, mediante auto del 4 de febrero de 2026, se dispuso integrar como partes opositoras dentro del proceso a Mapfre Colombia Vida Seguros SA y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, y se ordenó correrles traslado por el término de tres (3) días para que presentaran su escrito de oposición. Sin embargo, estas tampoco presentaron escrito alguno durante tal término (Actuación n.° 0012 del c. de la Corte).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i)Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 6 se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones d e la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00119-01
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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Javier Teodoro Correa Carreño realizó, y en lo que interesa al
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Javier Teodoro Correa Carreño realizó, y en lo que interesa al recurso, ordenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones todos los aportes de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
La anterior decisión se estudió por parte del Tribunal en virtud de los recursos de apelación que Porvenir SA -sobre la totalidad de las condenas en su contra - y Colpensiones interpusieron, además de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, lo cual llevó a que el ad quem confirmara la providencia recurrida.
En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se circunscribe a las condenas impuestas en primera instancia y que fueron confirmadas por el Tribunal, es decir, al traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de los aportes contenido s en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Sobre el asunto, esta c orporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico paraRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00119-01
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privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico paraRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
Ahora, frente a los cuestionamientos de la recurrente relacionados con la improcedencia de ordenar la devolución de recursos distintos a los depositados en la cuenta de ahorro individual, tales como « gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada», con fundamento en la sentencia CC SU-107-2024, se precisa que dichos conceptos no fueron objeto de condena en las instancias. Además, los planteamientos expuestos no se dirigen a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Por último, se insiste en que la decisión impugnada no le causó agravio ni perjuicio alguno a la recurrente respecto de aquello que fue objeto de su alzada, pues la obligación de traslado recae sobre recursos que la AFP simplemente administra, de modo que su patrimonio no sufre un detrimento real que permita tener por satisfecho el presupuesto del interés económico exigido para la
traslado recae sobre recursos que la AFP simplemente administra, de modo que su patrimonio no sufre un detrimento real que permita tener por satisfecho el presupuesto del interés económico exigido para la procedencia de este mecanismo extraordinario.Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00119-01
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 9 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAVIER TEODORO CORREA CARREÑO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00119-01
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AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA
(SKANDIA AFP ACCAI SA) y la recurrente. Trámite al que se vinculó en calidad de llamada en garantía a MAPFRE
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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