CSJ - AL3551-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3551-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3551-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00140-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ARTURO ULDARICO DÍAZ POSADA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00140-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Arturo Uldarico Díaz Posada instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Porvenir SA, Protección SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la
SCLAJPT-06 V.00 11
Se condenará en costas en el recurso de queja cargo de la recurrente, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte ., en favor de Arturo Uldarico Díaz Posada, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ARTURO ULDARICO DÍAZ POSADA promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00140-01
SCLAJPT-06 V.00 12
TERCERO. CONTINUAR con el trámite del recurso de casación que PORVENIR SA formuló contra la sentencia impugnada.
ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de los aportes, rendimientos y semanas cotizadas.
Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 191 a 194 del c.2 del Juzgado):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por
el señor ARTURO ULDARICO DÍAZ POSADA en PROTECCIÓN
S.A. PORVENIR S.A. Y SKANDIA S.A.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a que traslade a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante, señor ARTURO ULDARICO DÍAZ POSADA , en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, si los hay. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de liquidación, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de PORVENIR S.A. la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor ARTURO ULDARICO DÍAZ POSADA , en su cuenta de ahorro individual juntos con sus rendimientos junto con su rendimiento y bonos pensionales si los hay, así, ordenando también COLPENSIONES que afilie a la (sic) demandante sin
señor ARTURO ULDARICO DÍAZ POSADA , en su cuenta de ahorro individual juntos con sus rendimientos junto con su rendimiento y bonos pensionales si los hay, así, ordenando también COLPENSIONES que afilie a la (sic) demandante sin solución de continuidad y sin ponerle cargas adicionales.
[…]Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00140-01
SCLAJPT-06 V.00 3
SEXTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. de trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, atendiendo a que en dicha administradora el actor no tiene cuenta de ahorro individual.
[…].
Al resolver el recurso de alzada que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, a través de la providencia del 31 de julio de 2024 la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 50 a 70 del c. del Tribunal):
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 070 del 09 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES las sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y gastos de administración debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y gastos de administración debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
[…]
TERCERO. - REVOCAR numeral SEXTO de la sentencia No. 070 del 09 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar, ORDENAR a PROTECCION S.A. y SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, indexados y con cargo a sus propios patrimonios, debiendo discriminarlos, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y demás información que sea relevante […].
CUARTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. […].
Inconformes con la decisión anterior, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recursos de casación. El Tribunal,Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 4 mediante auto del 24 de septiembre de 2024, le concedió el mecanismo extraordinario a la segunda AFP, tras considerar que la administradora allegó al plenario constancia de la historia laboral del demandante en donde se observó que las comisiones indexadas , liquidadas con salarios base de cotización en los periodos en que este estuvo afiliado, permitían realizar el cálculo pertinente, cuyo resultado obtenido por el colegiado fue de $321.178.690.
En cambio, a Skandia SA se lo negó con fundamento en que, si bien en el expediente también se encontró los
permitían realizar el cálculo pertinente, cuyo resultado obtenido por el colegiado fue de $321.178.690.
En cambio, a Skandia SA se lo negó con fundamento en que, si bien en el expediente también se encontró los documentos necesarios para calcular su interés, el resultado fue de $7.156.774, monto que no alcanzó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 101 a 119 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que cuenta con interés económico para recurrir en casación, determinándose por el monto de las condenas impuestas en su contra, respecto de los emolumentos que debió asumir con su propio patrimonio, situación que contradice los lineamientos fincados en la sentencia CC SU-107-2024.
Además, manifestó que las consecuencias jurídicas que genera la declaratoria de ineficacia de traslado afectan la sostenibilidad financiera del RSPMPD (f.os 122 a 125 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00140-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión, ratificándose en los resultados de los cálculos efectuados y advirtió que estos no fueron controvertidos por la AFP. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el me canismo subsidiario interpuesto por Skandia SA (f.os 154 a 159 del c. del Tribunal).
advirtió que estos no fueron controvertidos por la AFP. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el me canismo subsidiario interpuesto por Skandia SA (f.os 154 a 159 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta c orte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual Arturo Uldarico Díaz Posada allegó memorial de oposición en el que solicitó:
CONFIRMAR INTEGRALMENTE el Auto Interlocutorio No. 08 del 14 de enero de 2025 mediante el cual la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se negó por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la Sentencia No. 070 de fecha 09 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Cali, ello por no cumplirse los requisitos de viabilidad previstos en el Capítulo XV, artículos 86 a 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, conforme consta en informe secretarial, el apoderado judicial de Porvenir SA presentó solicitud de terminación del proceso, con fundamento en el « numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, por medio del cual se reglamenta la Ley 2381 de 2024», toda vez que desde el 1 de abril del año en curso el demandante se encontraba afiliado a Colpensiones, por lo que la demanda
se reglamenta la Ley 2381 de 2024», toda vez que desde el 1 de abril del año en curso el demandante se encontraba afiliado a Colpensiones, por lo que la demanda que instauró carecía de objeto de litigio alguno.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00140-01
SCLAJPT-06 V.00 6
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la
el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00140-01
SCLAJPT-06 V.00 7
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no demostró reproche alguno, pues quedó absuelta de las pretensiones en su contra, declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Arturo Uldarico Díaz Posada realizó al afiliarse al RAIS y le impuso a Porvenir SA la obligación de devolverle a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales.
La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud del recurso de alzada que Colpensiones instauró, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, en el sentido de imponerle a Porvenir SA que trasladara al RSPMPD las «sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses », el porcentaje destinado al
surtió a su favor, en el sentido de imponerle a Porvenir SA que trasladara al RSPMPD las «sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses », el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, debidamente indexados.
Además, se le condenó a Protección SA y a Skandia SA a retornarle a Colpensiones el último rubro que se mencionó con antelación, con su respectiva indexación.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00140-01
SCLAJPT-06 V.00 8
En ese orden de ideas , y teniendo en cuenta que la sentencia que el Tribunal profirió en segunda instancia le impuso a Skandia SA una condena susceptible de cuantificación, el eventual interés económico de la AFP recurrente se encuentra constituido por los gastos de administración que debió devolver de manera indexada.
Sobre el asunto, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, como los gastos de administración debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado para tal concepto (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó la devolución de dicho emolumento, lo cierto es que Skandia SA no allegó evidencia de la cuantía de tal erogación ni tampoco controvirtió los cálculos realizados por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar.
Conforme con lo anterior, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso
cálculos realizados por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar.
Conforme con lo anterior, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00140-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Resta decir que, frente a los cuestionamientos traídos a colación por Skandia SA, referentes a la afectación a la sostenibilidad financiera y la improcedencia de devolver rubros distintos a los saldos de la cuenta individual, conforme a la sentencia CC SU-107-2024, tales argumentos no están encaminados a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Skandia SA , por lo que se declarará bien denegado.
Ahora, respecto a la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, la misma será rechazada, dado que la competencia funcional atribuida a esta sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de
denegado.
Ahora, respecto a la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, la misma será rechazada, dado que la competencia funcional atribuida a esta sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por tal AFP no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta corte pronunciarse sobre su viabilidad.
Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00140-01
SCLAJPT-06 V.00 10
Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media
siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normativida d es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre l as pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
En virtud de lo expuesto, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud de terminación impetrada, razón por la cual será rechazada.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00140-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Se condenará en costas en el recurso de queja cargo de la recurrente, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de
SCLAJPT-06 V.00 12
TERCERO. CONTINUAR con el trámite del recurso de casación que PORVENIR SA formuló contra la sentencia impugnada.
CUARTO. Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, continúese con el trámite respectivo ante esta corporación. Comuníquese por oficio al Tribunal.
QUINTO. CONDENAR en costas, como se dijo en la parte motivo.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EF3B7D991E66AD32FA96CB03B37C9BA27A97681C0DD7A3F673FB2BDE2A7E1A3D Documento generado en 2026-06-04