CSJ - AL3554-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3554-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL 3554-2017 Radicación n.” 72216 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ZOILO REALES PABÓN, contra el auto de 13 de abril de 2016, a través del cual se admitió el recurso de casación que presentó ECOPETROL S.A. contra la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. I ANTECEDENTES Dentro del presente asunto el actor demandó a Ecopetrol S.A. para que fuera condenada al pago del reajuste pensional consagrado en el art. 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, causados a partir de 1.° de enero de 1993, con el consecuente pago de las diferencias sobre mesadas pensionales ordinarias y adicionales, intereses
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Radicación n. 72216 moratorios e indexación, pretensiones que no prosperaron en la primera instancia resuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 1.° de abril de 2013; decisión que apelada, fue revocada por el Tribunal de ese mismo distrito judicial el 19 de julio siguiente, en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y dispuso que la entidad demandada, reconociera «el derecho a los
reajustes pensionales con fundamento en la Ley 6“ de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo», asimismo, condenó a Ecopetrol S.A. a pagar las diferencias pensionales y de sus adicionales causadas a partir del 8 de agosto de 2009 «debidamente indexadas». Interpuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo fue negado por proveído de 11 de agosto de 2014; surtido el trámite correspondiente a la queja, esta Sala de la Corte por auto de 28 de mayo de 2015, lo declaró mal denegado y dispuso su admisión, decisión esta última que se llevó a cabo el 13 de abril de 2016, la cual es atacada por la parte demandante por vía de reposición. En sustento de su dicho, adujo el recurrente que el reajuste ordenado por el sentenciador de segundo grado, acorde a lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 2108 de 1992, realmente corresponde al «14%», toda vez que la prestación pensional le fue concedida en 1986, de modo que al cuantificarse el interés para recurrir en casación, no sobrepasa la cuantía exigida para su procedencia.
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II. CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Sala definiera sobre la petición que obra a folio 25 a 27 del cuaderno de la Corte; no obstante, se advierte una causal de nulidad por falta de competencia funcional, como se pasa a explicar.
La Corte ha indicado que la viabilidad del recurso de
casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir. En relación al último de ellos, la Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que para la parte demandante, el interés jurídico equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, y en relación con el demandado, al de las condenas impuestas. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el agravio debe equivaler a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada, que para el caso de autos, 19 de julio de 2013, correspondería a la suma de $70.740.000. Revisadas las diligencias advierte la Sala que aun cuando el demandante afirmó en el escrito introductorio que
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Radicación n. 72216 la pensión de jubilación reconocida fue «con anterioridad al 1 de enero de 1982» y que la sentencia del Tribunal no determinó el monto de la condena, pues se limitó a señalar que: se condenará a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, los reajustes pensionales y por ende las diferencias en las mesadas pensionales causadas en favor de Zoilo Reales Pabón, a partir del 8 de agosto
de 2009, correspondiéndole a la entidad demandada determinar las diferencias a que tiene derecho la demandante, tal y como era su obligación de acuerdo a lo expresado en la presente providencia teniendo presente lo previsto en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente principal, visible de folio 134 a 136 del cuaderno principal, que vale destacar, no fue incorporado en el trámite del recurso de queja, se evidencia que la pensión otorgada al actor, lo fue realmente a partir de 1.° de julio de 1986, de ahí que acorde a lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 2108 de 1992, el reajuste ordenado en verdad corresponde al 7% para cada uno de los años 1993 y 1994, pues el texto de la norma en comento es del siguiente tenor: Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al lo. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán ajustadas a partir del lo. de enero de 1993, 1994 y 1995 asi:
AÑO DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN
% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1°. DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1998 14% distribuidos así: 70 7.0
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Radicación n, 72216 18 Así las cosas, realizados nuevamente los cálculos
correspondientes, acorde al verdadero valor percibido por el demandante, que se deriva de la documental visible a folio 143 del cuaderno principal, que se aclara, tampoco hizo parte del trámite de queja, el interés jurídico para recurrir en casación, conforme se consigna en el siguiente cuadro, arroja un valor inferior al exigido para dar trámite al recurso extraordinario.
VALOR DEL RECURSO- $ 66.610.448,49
DIFERENCIAS PENSIONALES $ 18.446.293,71
INDEXACIÓN $ 1.021.990,37
INCIDENCIA FUTURA $ 47.142.164,40 a; FECHAS asma) rePcEoNmSoIcÓNi A | ERSMENTO | ponPsEuNeSnIÓTNA DA | DPERENCIA | Mo DEMESADAS | BIPhEeRrENrCaL LS | INDvEarrAoCnI ÓN oS01a l/i0 1/1i9 on9 ee2 ss T[ o|a t3l 1s /1 i2 ar/ r1i i9 ev9 m2a a|l s $ ss4s o3a 6 ss2 e5e8 r,o o00 —— T| a| e —&§ |s —i43 sa6 oi. s-2 2i5 08o :,0 703 )0 | P PPRR hEeS oSC nCRR aIIT nAA 3 ao f S$0 oo, oo0 o0 _S t$0o o,0 0 OT Dos oaT a Se] e or eo oor etor | PRESCRITA o EC E 01/01/1996 [31/12/1996] § 1.088.939,00 $ 118497740 PRESCRITA o 30,00 0,00
01/01/1997 [31/12/1997 $ 1,324.477,00 $ 144128807 PRESCRITA 0 $0,00 $0,00
0E G1 i/ 01/19 0T9 08 8 [ 13 51 1/ / 1 12 2/ /1 29 09 08 0]
) $ $a 1 1r.5 585r 88 .6 8)4 35 7 , 0 00 0 $ S$ at11. e967 r006 .31 c807 o7,7 t78 e3 ] | PE PR RSE ECS SCR CRI AIT TTA AA 3 3o 3 SS5 o0, t00 o0 S5S00 o,00 0 1/01/2001 11/12/2001] 8 2-1e0.074.00 $ 235123200 | pRESCAITA 5 $000 Eu 01/01/2002 |31/12/2002| $ 2.325.96,60 0 $ 253110127 | PRESCRITA o $0,00 $0,00 0L0 111 /D// 0L0 0 1 1 1 // / 22 2 020 00 00 00 63 48 | || |533 1111 //// 1111 2222 //// 2222 0000 0000 €453 |||| 58 $ 4 $ 22 22 0. .7 34 6e 18 55 8 0.. .05 0 A15 51 E1 8., , D00 000 0 5 53 $ 502 2 5.7 0 180 s8 68 3 06 . 02 7g75 0a6, 0,r2
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Radicación n. 72216 nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 13 de abril de 2016, inclusive. Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso extraordinario, esta Corporación en casos de idénticos contornos ha considerado: El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de
casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas irregularidades” que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece». Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de inpugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964». Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de indole funcional tal como lo prevé el numeral 5” del artículo 144 del estatuto procedimental civil» (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766,
del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, y del 23 de noviembre de 2010, radicado 37826). Criterio que se ratificó en los autos de 25 de enero de 2011, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2012, radicados 37982, 38447 y 47889, respectivamente.
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III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVEPRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 13 de abril de 2016, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO.- INADMITIR el recurso que interpuso ECOPETROL S.A. dentro del proceso promovido por ZOILO REALES PABÓN, de conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Ne Firma por cueca ca hy GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7
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Radicación n. 72216 Zt Qee)
ORGE MAURICI URGOS RU
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