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CSJ - AL3555-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3555-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbJleCi oclao mbü1 Cllltl S.,r11111 de Justicia Slla• ca...•1 61ull nl FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3555-2017 Radicación n. • 69582 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Sala la solicitud elevada por la apoderada de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, frente al recurso de casación interpuesto por CAFESALUD E.P.S. S.A. contra la sentencia de 4 de marzo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la primera le instauró a la EPS referida.

I. ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2013 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada al pago de $321 '492.699 por concepto de facturas de servicios de salud, intereses moratorios y agencias en derecho, decisión que

SCWP'f-06V. 00

Radicación n' 69582 conrmfiól a Sala Laborald elT ribunalS uperiro delD sitrito Judiacldi e Bogoát, el4 de marzode 2014. Conrat dihac decsiióKna ren Mienla Parar Mofiera, acutandoc moo apoderada de CAFESALUD E.P.S.S .A., formulóre cursoe xrtaordiarniode casacióelnT ;rib unalp or autode 6 de mayod e 2014 loc onedciyó es ta Corporaciólno

admiteiló2 6 de noviembre siguienet,a l estmiarq ue la conenda alacnzóun a cuanta ísuperir oa 120 salaris o mínmios legales mensuales exgiids opor elC ódgoiP roecsal delT rabajoy d e la SeguriaddS ocalip ara conedcerl.o La apoderada de la EMPRESA SOCILA DEL ESTADO HOSPITLA DEPARTAENMTLA SANTASO FÍDAE CALDAS solia cse iitandmiat elr ecursod e casacióponr estmiarq ue «LaD raP.AR RA MOSQUERA( ..). c aredceec apacipdaarda interpoenlre erc urpsuoe,qs u ielnes ustietlup yoód enrot enía ° 2 66 C. faculptaardha a cer(lion cisdoe la rtículdoel deP . Civiyl a)d emánso s el oo toreglór epresenlteagndatele CAFESALUDa lm omendteol ap resentdaecmlii ósnm o». Señalóqu e elD r. Herrn anR edonGdóom ez otrgoóp oder generala ld ocr tRoordigo EduardCoa rdozo Roa quien se notiefinrc epóre senatcióden la demandada el1 6 de julideo 2012 y coensttóel l bieloel 3 0 de agostode ese mismoa ñoe;l 16 de abridle 2013,e la bogadoW ialnl FirancscioA ngulo Garca íallegó manadtoo trgoadop or Anbíal Rordiguez Guerreros inac rediart que éste ostenatra la represenatción

legald e la socediada cciadoa npara ese momento.

SCLAJPT-06V .DO 2

Radicación nº 69582 Agregó que no obstante lo anterior, el mencionado profesional sustituyó el poder a la Dra. Karen Milena Parra Mosquera, sin que le hubiera sido conferida esa facultad y A_ haber recibido el mandato de quien tiene la representación legal de la sociedad demandada. Por lo anterior expresó que la citada profesional ,not iendee recdheo postulaecnie ósnt per ocepsoorf a ltdae l egitimaiddjeatdi voa c arencia absoludtepa o de[rp,o rl oq ue]s olicrietsop etuosasmeeand teen egaedlo recurs do e casaciqóune i nterpeuns ore presentacdieó Cnaf e s alud (folios 16 a 26). E.P.S., II.C ONSIDERACIONES Revisado el expediente observa la Sala que CAFESALUD

E. P. S. S. A., el 22 de abril de 2012, por intermedio de su representante legal Herman Redondo Gómez, le otorgó poder general al Dr. Rodrigo Eduardo Cardow Roa (folio 3605), quien contestó el libelo y a quien el juzgado de conocimiento le reconoció personería el 19 de septiembre de 2012 (folios 3633 y 3634).

Posteriormente, el 16 de abril de 2013, el Dr. William Francisco Angulo García allegó poder general otorgado el 9 de abril de 201 O por Aníbal Rodríguez Guerrero (folios 3687 a 3688 y 3850 a 3851) al que anexó certificado de existencia

y representación legal de 9 de abril de 2013 donde no figura el antes citado como representante legal de la demandada para esa data (folios 3689 a 3700).

SCLAJPT·V06. 00 3

Radicacni'ó6 n9 582 A la audiencia pública de 13 de diciembre de 2013 compareció la Dra. Karen Milena Parra Mosquera quien allegó sustitución del Dr. Angulo García (folio 3906). A folios 3928 a 3930 se aportó un certificado de existe.1a y representación legal de la demandada en el que consta •QUE

POR DOCUMEPNRTIOV ADDEOL1 2D EMA YOD E2 01I1N,S CREILT O

12D EMA YOD E2 011(,. ).A .N lBRAOLD R!GGUUEEZR RREERNOU NCIÓ

ALC ARGDOE P RESIDEYN RTEEP RESENLTAENGTADELE LA

SOCIEDDAEDLA REFERENCCOIANL, O ESF ECTSOESÑ ALAEDNO S

LA SENTENCC-IA6 21D/EL0A3C ORTCEO NSTITUCIONAL•.

De lo anterior se deriva que para el 10 de abril de 2010, cuando Aníbal Rodríguez Guerrero dio poder al abogado William Francisco Angulo García, aquél ejercía la calidad de representante legal de la sociedad demandada, y si bien su apoderado lo incorporó con posterioridad al año 2011, cuando el otorgante ya no contaba con dicha facultad, lo cierto es que esa circunstancia no afecta la legitimidad del mandato conferido puesto que la dimisión fue posterior al empoderamiento. En los términos del inciso final del articulo 69 del

Código de Procedimiento Civil, la cesación de funciones por quien confirió el poder no pone fin al mandato, mientras no sea revocado por quien corresponda, lo que en este caso no sucedió, al punto que durante el trámite procesal el designado actuó sin objeción alguna de las partes ni de las autoridades judiciales. SCLAJPT ·0Y6. DO 4 :3o Radicanc'i6 ó9n5 82 Ahora bien, lo hasta aquí expuesto permite entender que veladamente se pretende la nulidad de lo actuado por carencia de poder de quien viene actuando como -resentante judicial de la parte demandada; sobre este punto resulta oportuno resaltar que cualquier irregularidad sobre ese aspecto debió ser alegada por quien es indebidamente representado, en este caso, la empresa CAFESALUD E.P.S. S.A., por mandato del inciso 3° del articulo 143 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en gracia de discusión, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida representación, sólo se configura cuando quien actúa como apoderado carece íntegramente de poder, que no es el caso de autos, en el que como ha quedado dicho, la sociedad demandante actuó en todo momento a través de abogado, y en últimas, cualquier anomalía en ese sentido quedó saneada por no haber sido expresada oportunamente en el trámite de las instancias, tal como esta Sala lo ha sostenido en casos de similares contornos, entre otros, en el auto de 2 de junio de 2009, rad. 38684 así: Sea firmal aon teproirqouree np, u natn ou lideald es1,ª d el

inciso arti1c4u2dl eoCl ó didgePro o cedimiCeinvetisolt atquuyleea s mism"a. ..sp ,o draáleng aernscu ea lqudieel raiasn staannctieass , deq usee d icsteen teond cuiraa,ln aat cet uapcoisótnea ér sitoar sio currieerneo lnl a". Dicdhias posdiecsicóaenrn ttao,n lcape oss,i bidleqi udeua nd inciddeenn tuel irdealda at livaao c tuascuirótndi udraa nte cualqdueil eairsna s tapnuceipdaraso ponerasqeus,ie h ace, como duraenltt reá mdietrlee cursdoe ca sacieólqn u,e , bien comoes sabindoco o,n stuinttaue yreci enrsat ancia. Ahorbai ean,u nqnuoec orrespoanlcd aes noo,e stpáo dre más aclaarf aidrne,e vietqaurí vaolrc eossp eqcunteao d,oa b sptaar a SCLAJPT-06V .00 5 Radicanºc6 i9ó5n8 2 que durante el trámite del recurso extraordinario se aleguen nulidades ocurridas en el curso del mismo, pero por supuesto que ésteas una situación bien diferente y muy al margen de lo acontecido en las instancias,. Por otra parte, frente a la inconformidad del solifiante 1 en el sentido que el mencionado profesional del derecho no podía sustituir por cuanto se «dicfhaac ulntoa d encuentra confereinde lap odeqru el eo toreglDó r A. níbFarla ncisco AngulGoa rciqau,i enno erae lr epresenlteagnatdlee

CAFESALEU.DP .ySs .e gunpdoorc uandtioc hpao tesltea d lo cierto es que aun correspoanlad píoad erpardion cipal•, cuando ésta no aparece en el mandato conferido (folios 3687 a 3688 y 3850 a 3851), tampoco se encuentra restricción alguna, bajo el entendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto Procesal Civil, está permitido sustituir de «siemqpureen oe stpér ohibeixdpor esamente», modo que no hay lugar a la inadmisión del recurso planteada por la apoderada de la parte actora. El restante argumento no encuentra asidero como quiera que el sustituyente recibió poder directamente del representante legal de manera principal, sin que le hubiera sido revocado por quien posteriormente ostentó dicha calidad. No sobra señalar que en la actuación adelantada no se ha violado el derecho de defensa a las partes, y que en todo caso la contraparte no advirtió irregularidad alguna en el curso de las instancias, asunto que no puede ahora ser objeto de pronunciamiento en el trámite del recurso SCLAJPT-06V .00 6 Radicación nº 69582 extraordinario de casación, por las razones que se han dejado anotadas. 9 Por último se reconocerá al Dr. Ricardo Zapó Méndez como apoderado de la parte demandada, según poder allegado al proceso el 10 de diciembre de 2014. DI.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO.Noacceder a la solicitud elevada por la

apoderada del HOSPITDAELP ARTAMENSTAALN TA

SOFDÍEAC ALDAS.

SEGUNDREOC.O-NOCaEl DRr. Ricardo Zopó Méndez identificado con la C.C. 19.150.666 y T.P. 27.369 como apoderado de CAFESALEUPDSS . Aen. lo,s t érminos y para los fines contenidos en el escrito obrante a folio 31. TERCERReOan.ud-ar el término para la presentación de la demanda de casación correspondiente. Notifiquese y cúmplase SCLAJPT-06V .00 7 f 1

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