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CSJ - AL3557-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3557-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3557-2025 Radicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve , entre otros,

contra SILVIO ANDRÉS DUQUE RONDÓN, SILVIO DUQUE

ÁVILA y FACTORÍA DEL VIDRIO SA ( FAVIDRIO SA

LIQUIDADA).

I. ANTECEDENTES

Fernando Esteban Páez Soriano promovió proceso ordinario laboral contra Carlos Adolfo Rodríguez Suárez, Christian Duque Martín, Davison Ramírez Arias, SilvioRadicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

SCLAJPT-06 V.00 2

Andrés Duque Rondón, Silvio Duque Ávila, Vanessa Duque Rondón y Favidrio SA liquidada, con el fin de que se declarara que entre estos existió un contrato de mandato judicial entre julio de 2008 y mayo de 2012, en virtud del cual el precitado demandante fungió como apoderado de los opositores en una serie de procesos ordinarios y ejecutivos.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de

julio de 2008 y mayo de 2012, en virtud del cual el precitado demandante fungió como apoderado de los opositores en una serie de procesos ordinarios y ejecutivos.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de «la suma que por honorarios fije el perito », los intereses moratorios y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia de 26 de agosto de 2019 (f.os 557 a 558 del c. 1 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre FACTORÍA DEL VIDRIO S.A.

FAVIDRIO S.A. LIQUIDADA, CARLOS ADOLFO RODRÍGUEZ

SUÁREZ, CHRISTIAN DUQUE MARTÍN, DAVISON RAMÍREZ ARIAS, SILVIO ANDRÉS DUQUE RONDÓN, SILVIO DUQUE ÁVILA y VANESSA DUQUE RONDÓN y el doctor FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO, existió un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto fue la representación como parte demandada en veintiocho procesos ordinarios, mandato que su cumplió a cabalidad por parte del demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR, a los demandados a reconocer y pagar al doctor FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las siguientes sumas de dinero y a cargo de las

siguientes personas:

- FACTORÍA DEL VIDRIO S.A. FAVIDRIO S.A. LIQUIDADA

Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de

esta providencia, las siguientes sumas de dinero y a cargo de las siguientes personas:

- FACTORÍA DEL VIDRIO S.A. FAVIDRIO S.A. LIQUIDADA

Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de $5.345.707,67.

- CARLOS ADOLFO RODRÍGUEZ SUÁREZRadicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

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Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de $2.384.416.

- CHRISTIAN DUQUE MARTÍN

Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de $5.448.368,63.

- DAVISON RAMÍREZ ARIAS

Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de $6.044.426,67.

- SILVIO ANDRÉS DUQUE RONDÓN

Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de $7.248.218,33.

- SILVIO DUQUE ÁVILA

Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de $9.355.734,33 (sic)

- VANESSA DUQUE RONDÓN

Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de $6.363.676,67 (sic)

TERCERO: CONDENA R a los demandados FACTORÍA DEL

VIDRIO S.A. FAVIDRIO S.A. LIQUIDADA, CARLOS ADOLFO

RODRÍGUEZ SUÁREZ, CHRISTIAN DUQUE MARTÍN, DAVISON

RAMÍREZ ARIAS, SILVIO ANDRÉS D UQUE RONDÓN, SILVIO

RODRÍGUEZ SUÁREZ, CHRISTIAN DUQUE MARTÍN, DAVISON RAMÍREZ ARIAS, SILVIO ANDRÉS D UQUE RONDÓN, SILVIO DUQUE ÁVILA y VANESSA DUQUE RONDÓN a reconocer y pagar al doctor FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO, por concepto de intereses legales, sobre el valor de honorarios reconocidos en el numeral primero, partir del 1 de mayo de 2012 hasta cuando se efectué el pago de los honorarios reconocidos, el interés será del 6 % anual.

CUARTO: ABSOL VER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por FACTOR ÍA DEL VIDRIO S.A.

FAVIDRIO S.A. LIQUIDADA y no probadas las demás, de acuerdo con lo motivado.

[…].Radicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

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Al resolver el recurso de apelación que las partes interpusieron, mediante providencia de 27 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 18 a 35 del c. del Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 26 de agosto del 2019, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, DECLARAR probada oficiosamente la excepción de pago parcial de la obligación a favor de SILVIO DUQUE ÁVILA, por ende, ORDENAR que la suma de $7.500.000

y, en consecuencia, DECLARAR probada oficiosamente la excepción de pago parcial de la obligación a favor de SILVIO DUQUE ÁVILA, por ende, ORDENAR que la suma de $7.500.000 sea descontada de la condena que se le impuso, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias.

Contra aquella determinación , la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem en proveído de 5 de septiembre de 2022 (f.os 42 a 4 8 del c. del Tribunal) , tras determinar que la suma de las pretensiones del actor no superaba la cuantía mínima exigida para acudir a dicho medio impugnativo.

Inconforme con la anterior decisión , el promotor presentó recurso de reposición y, en subsidi o queja, el primero de ellos resuelto desfavorablemente por el Tribunal a través de auto de 7 de octubre siguiente y el segund o concedido ante esta Corporación en la misma providencia.

En ese sentido, a través de proveído CSJ AL3356-2024 de 8 de mayo de 2024, esta Sala dispuso:

PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO, con respecto de FAVIDRIO S.A., SILVIO ANDRÉS DUQUE RONDÓN y SILVIO DUQUE ÁVILARadicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

SCLAJPT-06 V.00 5 contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, dentro del

SCLAJPT-06 V.00 5 contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra los anteriores demandados.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO, únicamente respecto de FAVIDRIO S.A., SILVIO ANDRÉS DUQUE RONDÓN y SILVIO DUQUE ÁVILA dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra los anteriores dema ndados.

TERCERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por FERNANDO

ESTEBAN PÁEZ SORIANO frente a CARLOS ADOLFO

RODRÍGUEZ SUÁREZ, CHRISTIAN DUQUE MARTÍN, DAVISON RAMÍREZ ARIAS y VANESSA DUQUE RONDÓN contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2022 por las razones expuestas en las consideraciones.

[…].

En ese orden de ideas, mediante auto de 23 de octubre de 2024, la Corte admitió el medio impugnativo extraordinario impetrado por Fernando Esteban Páez Soriano frente a Silvio Andrés Duque Rondón, Silvio Duque Ávila y Favidrio SA liquidada.

Durante el término de traslado, la parte recurrente allegó la demanda correspondiente.

En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, el censor solicitó en un acápite denominado «ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN », que se casara «totalmente» la sentencia del Colegiado

En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, el censor solicitó en un acápite denominado «ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN », que se casara «totalmente» la sentencia del Colegiado «derogándola en su integridad y en consecuencia, (que) la Honorable Corte acceda a las [p]retensiones de la [d]emanda, en forma especial a lo pedido en el numeral SEGUNDO y, conforme al dictamen pericial obrante a folios 387 a 396 del [p]roceso».Radicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

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Como sustento, formuló un solo cargo así:

Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por violación indirecta en la modalidad de falta de aplicación por evidente error de hecho (Artículo 87, Numeral Primero, Inciso Segundo del Código Procesal del Trabajo).

Seguidamente, afirmó:

Así las cosas, considero que las siguientes disposiciones han sido violadas:

1 Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 76 del Código General del Proceso y, consecuencialmente el Artículo 228 de la Constitución Política.

En ese sentido, expuso que, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el plenario, la cuantificación de sus honorarios se estimó en «$2'444.269,83» lo cual no resulta acorde con lo determinado por el Tribunal, comoquiera que aquel encontró que aquellos corresponden la «irrisoria e irrespetuosa suma de $181.402,15».

acorde con lo determinado por el Tribunal, comoquiera que aquel encontró que aquellos corresponden la «irrisoria e irrespetuosa suma de $181.402,15».

Así las cosas, solicitó « acoger el dictamen pericial practicado dentro del [p]roceso y NÓ (sic) objetado por ninguno de los [d]emandados».

Finalmente, aseveró que no existe prueba alguna del pago de sus honorarios por parte de «Silvio Duqe (sic) Ávila y Favidrios SA».Radicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

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II. CONSIDERACIONES

La Corte advierte q ue la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y ver ificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023,

presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte,Radicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

SCLAJPT-06 V.00 8 en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En ese orden de ideas, revisada la demanda de

como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación:

  1. Sobre el alcance de la impugnación

La Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en el que la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la providencia proferida por el juzgado de primer grado y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

Revisado este aspecto en el escrito en estudio, se evidencia la ausencia de estos requisitos, por cuanto el censor pidió a la Corte que, se sirva « derog[ar]» el fallo deRadicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

SCLAJPT-06 V.00 9 segundo de grado y, en consecuencia, «se acceda a las [p]retensiones de la [d[emanda».

Para la Sala, tal petición va contra la naturaleza del recurso extraordinario de casación, donde se debe solicitar que se case la providencia de alzada , salvo casación per saltum, y se confirme, revoque o modifique únicamente el proveído de primer grado.

Al respecto, se advierte que la parte recurrente requirió

que se case la providencia de alzada , salvo casación per saltum, y se confirme, revoque o modifique únicamente el proveído de primer grado.

Al respecto, se advierte que la parte recurrente requirió que se case y revoque la decisión del Tribunal, lo que , conforme a la jurisprudencia de la Corporación, en sentencia CSJ SL141-2020, no es posible, dado que:

[…] la recurrente al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, toda vez que solicitó la casación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, lo que resulta una incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla […].

Aunado a lo anterior , la parte censora se equivoca al pretender que se case «totalmente» la sentencia de segundo grado, pues ello implicaría dejar sin efecto todo lo que en dicha providencia le fue favorable, esto es, la confirmación de la condena al pago de sus honorarios impuesta en primera instancia.

Así, lo correcto era solicitar la casación parcial del fallo únicamente en cuanto confirmó la decisión del a quo respecto al monto de los honorarios adeudados y la adici onó paraRadicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

SCLAJPT-06 V.00 10 declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación a favor de Silvio Duque Ávila.

Ahora, aun cuando tales defectos se superarán, existen

SCLAJPT-06 V.00 10 declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación a favor de Silvio Duque Ávila.

Ahora, aun cuando tales defectos se superarán, existen otras falencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que se identifican a continuación.

  1. Expresión de los motivos de casación y proposición jurídica

Pese a que el impugnante planteó su ataque por la vía indirecta a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, enuncia la submodalidad de violación como «falta de aplicación», cuando es sabido que la inaplicación de una norma por ignorancia o rebeldía debe ser técnicam ente denunciada como infracción directa.

Ahora, es menester precisar que, si bien esta Sala ha sido del criterio de que un cargo por la vía indirecta implica, por regla general, la aplicación indebida de la ley también ha expresado que excepcionalmente, es posible alegarse infracción directa.

Así, en sentencia CSJ SL3660 -2022, que reiteró la providencia CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972, se adujo:

[…] específicamente, sobre la infracción directa la Corte ha considerado que, por regla general, no es compatible con la vía indirecta y que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y queRadicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

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un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y queRadicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

SCLAJPT-06 V.00 11 se p robó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia.

En ese sentido, si bien este error podría subsanarse, lo cierto es que en este caso hay ausencia de proposición jurídica.

La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el precitado requisito, debido a que se cita una norma sustancial de alcance nacional, pero que no tiene relación con el objeto de litigio, como pasa a explicarse.

El artículo 228 de la Constitución Política establece una serie ejes axiales que caracterizan la administración de justicia, como lo son la prevalencia del derecho sustancial, la publicidad, la imparcialidad, entre otros.

Al respecto, n ótese que ninguna relación tiene con el caso dicha norma sustancial, puesto que la controversia gira en torno a la tasación del pago de unos honorarios profesionales en virtud de un mandato judicial que le fuere conferido al demandante.

Ahora bien, en lo referente a la s normas procesales citadas, vale la pena destacar que las mismas solo podrían haber sido acusadas bajo la modalidad de violación medio y, en todo caso, en una relación con las normas sustanciales de alcance nacional que regulen el conflicto.

Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL4412021, reiterada en CSJ AL3552-2022, destacó:Radicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

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2021, reiterada en CSJ AL3552-2022, destacó:Radicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

SCLAJPT-06 V.00 12

Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derech o pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.

Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indi que «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que s e quebrantaron.

En ese sentido, no es dable e nunciar cualquier norma de carácter sustancial, sino la «[…] que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado […]» (CSJ SL441-2021); así, una vez efectuado el análisis del cargo formulado, se observa que el recurrente acusa al Tribunal de inaplicar una norma no relacionada con el derecho pretendido, por lo que se concluye que el cargo no tiene proposición jurídica y la omisión de este requisito no podría subsanarse de oficio por la Sala, conforme lo expresamente establecido por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte.

(iii) Concepto de la infracción y expresión de la clase de error

subsanarse de oficio por la Sala, conforme lo expresamente establecido por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte.

(iii) Concepto de la infracción y expresión de la clase de error

Por otro lado, aun cuando lo referido anteriormente resulta determinante para dejar sin sustento el único cargo formulado, es menester memorar que, tratándose de la senda fáctica, deben singularizarse los errores de hecho endilgados al Tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadasRadicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

SCLAJPT-06 V.00 13 de valorar, así como la precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar.

En ese orden de ideas, se advierte que el cargo carece de demostración, pues si bien el recurrente denuncia la comisión de un «evidente error de hecho», tal aseveración es insuficiente, por cuanto no se contrastan las pruebas calificadas, ni lo que se logra inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en la infracción de los preceptos legales.

En ese sentido, no relaciona los eventuales errores de hecho en los que el juez plural pudo incurrir, esto es, no especificó qué supuesto fáctico tenido por pr obado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo.

Igualmente, tampoco h ace un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también especificar si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, lo cual además debía acompañarse de la exposición

crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también especificar si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, lo cual además debía acompañarse de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610-2020, que reiteró la CSJ SL038 -2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo.

En esta última decisión la Corte estimó:

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando:Radicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

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Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errón ea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resoluci ón judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte

sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación.

Ahora, aunque aisladamente la censura afirma que el juez plural cometió un «error de derecho », no explica las razones que conducen a esa afirmación.

Al respecto, se destaca que dichos ye rros se presentan cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condici ón para la validez sustancial del acto que contiene (CSJ SL9681-2017). Precisado esto, para la Sala es claro que este no fue el propósito del impugnante.

Finalmente, debe indicarse que estas deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado de este recurso (CSJ SL9681-2017).Radicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

SCLAJPT-06 V.00 15 iii) Singularización de las pruebas

En efecto, si bien el recurrente censura el dictamen pericial obrante en el plenario, lo cierto es que no indica si se

SCLAJPT-06 V.00 15 iii) Singularización de las pruebas

En efecto, si bien el recurrente censura el dictamen pericial obrante en el plenario, lo cierto es que no indica si se apreció con error o simplemente se omitió su valoración, ni mucho menos precisa cuál es la intención del ataque, esto es, la premisa fáctica de la sentencia que pretende desvirtuar.

  1. Conclusión

Al margen de la existencia de otras falencias en la estructuración técnica de la demanda, la inobservancia de los referidos requisitos resulta suficiente para que la Corte concluya que la demanda no cumple con los requisitos formales necesarios para su consideración.

En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recursoRadicación n.° 11001-31-05-024-2013-00549-02

SCLAJPT-06 V.00 16 extraordinario de casación que FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve, entre otros, contra SILVIO ANDRÉS DUQUE

SORIANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve, entre otros, contra SILVIO ANDRÉS DUQUE

RONDÓN, SILVIO DUQUE ÁVILA y FACTORÍA DEL VIDRIO

SA (FAVIDRIO SA LIQUIDADA).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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