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CSJ - AL356-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL356-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL356-2020 Radicación n.” 59881 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración o adición de la sentencia CSJ SL5035-2018, radicación 59881, proferida el 7 de noviembre del citado año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO CHÁVEZ GUZMÁN en contra de la empresa

INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELÉCTRICOS

S. A. -INGETEC S. A.-

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5035-2018, esta Sala casó la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2014; en sede de instancia, revocó la

de primer grado y se dispuso:

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Z X “ Radicación n. 59881 N NE

E SEGUNDO: CONDENAR a INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELÉCTRICOS S. A. - INGETEC S. A., a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, fondo al cual se encuentra afillado EDUARDO CHÁVEZ GUZMÁN, y a entera satisfacción de aquel, el valor actualizado del cálculo actuarial causado por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1967 al 30 de septiembre de 1976; diciembre de 1983; febrero y

marzo de 1984 y del 2 de abril al 7 de mayo de 1984, a efectos de que tales semanas se contabilicen dentro del tiempo de cotización. Para ello Colpensiones deberá realizar los cálculos pertinente previa información suministrada por el empleador respecto del salario devengado por el actor, durante el tiempo antes señalado. En escrito presentado el 4 de febrero de 2019, la apoderada del accionado, solicitó la aclaración o adición de la sentencia de instancia, al considerar que no se precisó desde qué fecha le asiste el derecho reclamado; el monto de la prestación; ni cómo debe responder la demandada por el tiempo que medie entre la fecha de adquisición del derecho y la fecha en que COLPENSIONES empieze a pagar la pensión. IL. CONSIDERACIONES La petición de aclaración o adición de la sentencia de esta Sala, elevada por el demandante, se regla con lo establecido por los artículos 285 y 287 del CGP, respectivamente, aplicables a los procesos laborales por disposición del articulo 145 del CPTSS, las que expresan: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

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2 Radicación n.” 59881 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de confomidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Así, de acuerdo con lo establecido en los preceptos normativos antes transcritos, la adición y la aclaración de la sentencia deben proponerse dentro de la ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a petición de parte, lapso que es perentorio, el cual, en el presente asunto, se encuentra superado, toda vez que la sentencia de casación fue proferida el 7 de noviembre de 2018, publicada por edicto el 5 de diciembre y desfijada el 10 de diciembre de la misma anualidad, mientras que la solicitud elevada fue presentada el 4 de febrero de 2019, esto es, por fuera del término legal,

por lo que resulta extemporánea. Con todo, es del caso precisarle al solicitante,' que al momento de determinar el derecho pensional con fundamento en el pago del cálculo actuarial ordenado al exempleador, no puede desconocerse la fecha de º__causacíón y disfrute del derecho, el valor del IBL, la tasa de reemplazo, el,¡.

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Radicación n.” 59881 monto de la mesada, el retroactivo generado y demás emolumentos que se desprendan de dicha decisión.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la parte actora.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el auto, remitirlo junto con los demás documentos adjuntos, al Tribunal de origen, para ser anexados al expediente.

Notifíquese y cúmplase. n ó i c a t o n a r o p r o i r c i 5 “ a1 n a < scfitsa eS

DER RAFAEL BRITO CUADRADO

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