CSJ - AL3562-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3562-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3562-2025 Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00036-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación en el recurso extraordinario de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUCILA CUÉLLAR PINTO, RAMÓN DE JESÚS MANOSALVA, POLICARPA SALAVARRIETA NIÑO y PABLO EMILIO UNIVIO DICELIS promovieron contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y la recurrente, de no ser porque su presentación se produjo por fuera del término concedido para tales efectos.Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00036-01
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I. ANTECEDENTES
Mediante proveído dictado el 5 de junio de 2024 , notificado por estado n.° 76, del 6 del mismo mes y año, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y ordenó correr el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal.
En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría se corrió
Corporación admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y ordenó correr el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal.
En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría se corrió el aludido plazo legal para que se presentara la sustentación del recurso extraordinario de casación, término que inició el 13 de junio de 2024 y culminó el 11 de julio siguiente.
El 16 de julio de 2024, la Secretaría puso en conocimiento del despacho que la parte recurre nte por «correo electrónico del 11 de julio de 2024 a las 16:59 remitió demanda de casación, sin embargo, a este correo no se le dio acuse de recibido por cuanto el archivo adjunto no se podía visualizar y se le anexó la […] captura de pantalla».
Asimismo, señaló que ante el requerimiento el abogado «informó desconocer el motivo del fallo del documento y procedió a reenviarlo a las 17:11 del 11 de julio de 2024 (archivo PDF páginas 1 a la 11)».
De igual forma, el 6 de febrero del año que corre, la apoderada de la parte demandante allegó memorial en el que solicitó que se ordene el «cumplimiento de las sentencias, dictadas por el Ju [z]gado Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá » lo cualRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00036-01
SCLAJPT-05 V.00 3 fundamentó en que de acuerdo con el artículo 341 del Código General del Proceso, la «interposición de un recurso (ya sea apelación, casación u otro medio de impugnación) no tiene
SCLAJPT-05 V.00 3 fundamentó en que de acuerdo con el artículo 341 del Código General del Proceso, la «interposición de un recurso (ya sea apelación, casación u otro medio de impugnación) no tiene efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia».
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que de conformidad con el artículo 94 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la parte recurrente cuenta con el término de veinte (20) días a efecto de que formule la demanda de casación. Asimismo, el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022, autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales, a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.
Pues bien, revisadas las piezas documentales que conforman el expediente digital del asunto, se evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente remitió la demanda de casación el 11 de julio de 2024, a las 16:59, al correo electrónico de la Secretaría de esta Sala con el asunto «DEMANDA DE CASACION (sic) RADICADO 11001310502820190003602» respecto del cual, se le informó que no se le daba acuse de recibo, toda vez que no era posible visualizar los datos adjuntos.
Frente a tal situación, el apoderado dando alcance a lo indicado, a través de mensaje enviado en igual fecha a las 17:11, refirió que «desconoce el fallo en el documento» y, en tal sentido, procedió a remitir nuevamente el mismo.Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00036-01
17:11, refirió que «desconoce el fallo en el documento» y, en tal sentido, procedió a remitir nuevamente el mismo.Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00036-01
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Así las cosas, se tiene que la demanda de casación no fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues la misma fue recibida en esta Corporación por fuera de l horario laboral , esto es, a las 17:11; aquí, cabe destacar que de acuerdo con el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
En este punto, cumple señalar que no son de recibo las explicaciones dadas por el recurrente, relativas a desconocer el fallo que imposibilitó la visualización del documento, pues aun si se llegar a a pensar que tal situación se escapó del dominio del memo rialista, cierto es que corresponde a un evento superable, razón por la cual, se recomienda la prudencia y la diligencia en su actuar, y a no postergar hasta el último momento del término concedido por la ley la remisión o envío de documentos importantes, como lo es la sustentación del recurso extraordinario de casación.
Sobre lo expuesto, conviene memorar la reflexión esbozada por esta Sala en providencia CSJ AL2181-2022, en la que reiteró la AL2050-2021, y señaló que:
Sobre lo expuesto, conviene memorar la reflexión esbozada por esta Sala en providencia CSJ AL2181-2022, en la que reiteró la AL2050-2021, y señaló que:
Es importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirseRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00036-01
SCLAJPT-05 V.00 5 en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que lo s documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018).
Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que r esulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
(Subrayado de la Sala)
Así pues, como quiera que el recurso de casación no fue sustentado por la parte recurrente, dentro del término legal concedido para ello, resulta del caso declararlo desierto.
Por otro lado, en lo atinente a la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandante, cumple recordar lo señalado de manera reciente por la Sala en proveído CSJ AL1323-2025, en la que se indicó que:
Para resolver, importa recordar que esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2307 -2018 y AL2917 -2018, precisó que el recurso de casación se concede en el efecto suspensivo y, bajo esa premisa, «no era posible hacer efectiva la ejecutoria de las providencias de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia», toda vez que dicho efecto comprende la suspensiónRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00036-01
SCLAJPT-05 V.00 6 del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto de casación.
SCLAJPT-05 V.00 6 del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto de casación.
Más adelante, en auto CSJ AL2261 -2019, dicho criterio varió, pues en esa oportunidad esta Corporación ilustró que una cosa es la figura del cumplimiento provisional de la sentencia de segundo grado, la cual fue abolida del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, otra muy distinta, la que se presenta cuando los integrantes de una de las partes conforman un litisconsorcio necesario o facultativo.
En tratándose de los primeros, se explicó en detalle que tal relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, lo que se traduce en que se trata de una relación única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. Diferente ocurre con la figura del litisconsorcio facultativo, en tanto aquí se trata de un grupo de persona s que deciden de forma voluntaria acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa.
En ese orden, en relación con esta última figura jurídica, se consideró razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso de casación no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos que no acudieron a tal medio de impugnación extraordinario, toda vez que con ello se desconocería el acce so al principio de pronto y real acceso a la administración de justicia.
Pues bien, en vista de lo anterior, resulta claro que lo propuesto carece de toda vocación de prosperidad comoquiera que, en primer lugar, el recurso extraordinario
pronto y real acceso a la administración de justicia.
Pues bien, en vista de lo anterior, resulta claro que lo propuesto carece de toda vocación de prosperidad comoquiera que, en primer lugar, el recurso extraordinario de casación en los procedimientos del trabajo sí se concede en efecto suspensivo y, en segundo, la excepción aludida en la anterior providencia no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues los demandantes acu den a est a sede extraordinaria en calidad de opositores, luego, hasta tanto no se encuentre debidamente ejecutoriada la providencia en la que la Corte defina el medio impugnativo interpuesto por la recurrente, estos eventualmente pueden verse afectados.Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00036-01
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Finalmente, se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a Trujillo Polanía & Asociados S. A. S., qui en podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, a los doctores Omar Trujillo Polania, identificado con T.P. 201.792 del C.S.J. y Jonhatan Zabaleta Ramírez identificado con T.P. 403.100 del C.S.J. como apoderado principal y sustituto, respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales obrantes en el cuaderno digital de la Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
memoriales obrantes en el cuaderno digital de la Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
(UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUCILA CUÉLLAR PINTO , RAMÓN DE JESÚS MANOSALVA, POLICARPA SALAVARRIETA NIÑO y PABLORadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00036-01
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EMILIO UNIVIO DICELIS promovieron contra LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y la recurrente.
SEGUNDO. NEGAR por improcedente la solicitud de «cumplimiento de las sentencias » elevada por la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la s consideraciones de esta providencia.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a Trujillo Polanía & Asociados
S. A. S., quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, a los doctores Omar
de la Protección Social (UGPP) a Trujillo Polanía & Asociados
S. A. S., quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, a los doctores Omar Trujillo Polania, identificado con T.P. 201.792 del C.S.J. y Jonhatan Zabaleta Ramírez identificado con T.P. 403.100 del C.S.J. como apoderado principal y sustituto, respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales obrantes en el cuaderno digital de la Corte.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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