CSJ - AL3566-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3566-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3566-2025 Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00365-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 27 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO promovió
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Zoila del Carmen Matos Tinoco instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00365-01 SCLAJPT-04 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia del 31 de enero de 2024, el Juzgado
con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia del 31 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Cartagena resolvió (f. os 341 al 347 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del
Régimen de Prima Media por Prestación Definida al de Ahorro Individual por (sic) Solidaridad de ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., efectivo desde 1 de agosto de 2002, y en consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
(sic) PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales de la parte actora, ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO, constituidos en su cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que la demandante ha cotizado al sist ema de seguridad social, así como también aquellas sumas recaudadas sobre los aportes de cotización que fueron destinados al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o gastos de administración, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en un término no mayor a
comisiones o gastos de administración, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en un término no mayor a cuarenta y cinco días contados desde la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. (sic) a recibir los aportes arriba expresados a nombre de ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO, como su cotizante por los riesgos de IVM (sic).
[…].Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00365-01
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Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Porvenir SA y Colpensiones, y e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 19 de julio de 2024, dispuso (f.os 37 al 46 c. del Tribunal):
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Segundo de la sentencia de fecha 31 de enero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO, en contra (de) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001 -31-05-004-2022-00365-01, en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A. de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de
radicación 13001 -31-05-004-2022-00365-01, en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A. de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión y se CONFIRMA en lo demás dicho ordinal. SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Cuarto de la sentencia de fecha 31 de enero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. , con radicación 13001 -31-05-004-2022-00365-01, en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada COLPENSIONES del pago de la mitad que conjuntamente le correspondía por costas, entendiéndose que a Porvenir S.A. le corresponde pagar únicamente la mitad, y no también la parte que le correspondía a Colpensiones. TERCERO. En todo lo demás CONFIRMAR […]
[…].
Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 27 de agosto de 2024. Como sustento, e l Tribunal consideró que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia no alcanza el interés económico mínimo de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) requerido para recurrir, dado que la sentencia de segundaRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00365-01
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salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) requerido para recurrir, dado que la sentencia de segundaRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00365-01 SCLAJPT-04 V.00 4 instancia revocó parcialmente los numerales 2 y 4 de la decisión de primer grado y, en lo demás, confirmó la providencia. En ese sentido, consideró que no existía perjuicio económico para la administradora, ya que no se impuso una condena en su contra, sino únicamente una obligación de hacer, consistente en recibir los aportes del afiliado (fos 54 al 55 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición , y en subsidio , el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores trasladados desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre el los los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros que, a su juicio, el Tribunal excluyó de manera errónea.
En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez , configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar estos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008,
agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar estos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del aho rro pensional al momento de la migración entre regímenes.Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00365-01
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Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el agravio de la recurrente se establece exclusivamente con base en las condenas impuestas en ambas instancias y en los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, precisó que, al tratarse de una obligación de hacer, consistente en recibir los aportes de la afiliada, esta no era su sceptible de cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir (f. os 317 al 322 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual la contraparte presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, sostuvo que Colpensiones carece de interés económico para recurrir, dado que la condena impuesta corresponde a una obligación de hacer, lo que impide su cuantificación. Añadió, a demás, que los saldos de la cuenta de ahorro individual no pertenecen a Colpensiones, sino a la afiliada.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a
pertenecen a Colpensiones, sino a la afiliada.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en e l término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que excedaRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00365-01 SCLAJPT-04 V.00 6 ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros
los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Zoila del Carmen Matos Tinoco realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó:Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00365-01 SCLAJPT-04 V.00 7 […] SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
(sic) PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales de la parte actora, ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO, constituidos en su cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que la demandante ha cotizado al sist ema de seguridad social, así como también aquellas sumas recaudadas sobre los aportes de cotización que fueron destinados al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o gastos de administración, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en un término no mayor a
comisiones o gastos de administración, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en un término no mayor a cuarenta y cinco días contados desde la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. (sic) a recibir los aportes arriba expresados a nombre de ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO, como su cotizante por los riesgos de IVM (sic).
[…].
La anterior decisión fue revocada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como e l grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta última, en el sentido de:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Segundo de la sentencia de fecha 31 de enero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. , con radicación 13001 -31-05-004-2022-00365-01, en el sentid o de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A. de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión y se CONFIRMA en lo demás dicho ordinal.
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Cuarto de la
condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión y se CONFIRMA en lo demás dicho ordinal.
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Cuarto de la sentencia de fecha 31 de enero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00365-01
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PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. , con radicación 13001 -31-05-004-2022-00365-01, en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada COLPENSIONES del pago de la mitad que conjuntamente le correspondía por costas, entendiéndose que a Porvenir S.A. le corresponde pagar únicamente la mitad, y no también la parte que le correspondía a Colpensiones.
[…].
En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado del actor al Régimen de Prima Media, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.
Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para
Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.
Respecto de los valores a trasladar, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente al traslado con destino a Colpensiones de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, las administradoras carece deRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00365-01 SCLAJPT-04 V.00 9 interés económico para recurrir en sed e extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el traslado de los gastos de administración, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta Sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su
establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta Sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de 120 salarios mínimos leg ales mensuales vigentes. En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito.
De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.
Costas en el recurso de queja a cargo de la parte demandada Colpensiones y a favor de la parte demandante, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidaciónRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00365-01 SCLAJPT-04 V.00 10 que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 19 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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