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CSJ - AL3572-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3572-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:3e slión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL3572-2018 Radicación n. 48798 º Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la solicitud de fecha 19 de junio de 2018 presentada por el apoderado de la demandante frente a la sentencia proferida por esta Sala el 23 de mayo de la presente anualidad, dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por GRACE YANETH SANTANDER CABALLERO en el proceso que promovió contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES Mediante la sentencia del 23 de mayo de 2018, esta Sala dispuso casar parcialmente la proferida el 23 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en cuanto absolvió al demandado por

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Radicanc.ºi4 ó8n7 98 indemnización moratoria y señaló que no la casaba en lo demás. Convertida en sede de instancia, resolvió «PRIMERO: ADICIONlAasR e ntendceilaa q uae,n e ls entiddeo

CONDENAaRlI NSTITUDTEO S EGUROSS OCIALEaS ,

paglaars umdae $ 617.9 8.odoi araip oasrd tei1lrd em arzo de2 003p,oc ro ncedpeit nod emnimzoarcaitóoynr h iaas ta cuansdevo e rifieqlpu aegd oel assu maasd eudadas» En el historial de los anteceden tes de la providencia proferida y objeto de la mencionada solicitud, se consignó que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, la cual revocó el Colegiado el 23 de julio de 2010, sin que se hubiere condenado por el concepto de indemnización moratoria, de manera que fue esta la pretensión concedida por esta Sala. El apoderado de la parte accionante presenta escrito que contiene dos peticiones: la primera consistente en que se corrija el numeral primero de la providencia, en cuanto se dispuso adicionar el fallo del aq uacu,a ndo lo a que en derecho corresponde, es la adición del fallo del adq uepmu,es subraya que el primer pronunciamiento de la jurisdicción, fue revocado por su superior funcional, al desatar la alzada y la casación parcial recayó sobre aquel. Acto seguido, procura que se emita pronunciamiento sobre la solicitud de suces1on procesal elevada por Colpensiones, en la medida que nada se dijo al respecto y, a su juicio no se resolvió esta solicitud.

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Radicancº.i4 ó8n7 98 11.C ONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicable al proceso laboral por integración normativa del precepto 145 del CPTSS, faculta

que, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, se puedan corregir los yerros que contenga la providencia, ya sean puramente aritméticos o de transcripción en que se haya incurrido involuntariamente. Al revisar la parte resolutiva de la sentencia de instancia proferida por esta Corporación el 23 de mayo de la presente anualidad, cuyo numeral primero dio origen a la petición objeto de estudio, se precisa como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL, 22 oct. de 1956, rad. 2171 a 2173, GJ LXXXIII), que el escrito del impugnante, determina el alcance de su acusación, esto es, si persigue el queb rant amien to total del fallo recurrido o su casación parcial y, en este caso, cuál o cuáles de los ordenamientos del adq uesmon violatorios de la ley y lo que pretende que la Corte haga en sede de instancia como consecuencia de la casación de la sentencia censurada. Conforme a lo discurrido, la determinación de instancia de la Corte, debree ferailfr asledl eop rimeirnas tancia, « puesqtuoae q ueelnvl iar dteul daq uiedberflaa ldletolr ibunal (snios et radteca a sacpiesórna ltoucmu}pe,all ugdaeré sta yp asaar evilsada erc idseip órni mgerra d(CoSJ» S L, 10 sep 1974). En este orden de ideas, la sentencia emitida por esta Sala el 23 de mayo último, casó parcialmente la sentencia

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Radicacni.ºó4 n8 798

acusada en cuanto a la absolución de la sanción moratoria y no casó en lo demás (:í°. 79 cuaderno de la Corte); consecuentemente, en sede de instancia, ordenó adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar la suma de $61.798.oo diarios, a partir del 1 de marzo de 2003, por concepto de indemnización moratoria y hasta cuando se verifique el pago de las sumas adeudadas, como correspondía. Así las cosas, no vislumbra la Sala, la existencia de error alguno en el numeral primero de la aludida providencia, por lo que negará la solicitud deprecada en este sentido, por improcedente. Tampoco accederá a la petición formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de acuerdo al escrito de folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte, en el sentido de que se tenga como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por cuanto este funge como empleador y no como administrador del régimen de pensiones de prima media, con prestación definida. 111D.E CISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

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Radicna.c4 i8ó7n9 8 º IV.R ESUELVE PRIMERNOO:A CCEDEaRl as olicdietc uodr recc1on allegpaoderala poderdaeld aro e curreennr etlea,c cioóennl numerparli mdeerfloa ldleio n stacnacliean d2a3dd emo a yo

de2 018p,ol ra rsa zodniecsh as.

SEGUNDON: E GARl ap eticfioórnm ulpaodral a AdministCroaldoomrbadi eaP nean si-oCnoelsp ensiones.

TERCEROP: o rS ecrethaárgíaas,de e voludceiló n expediaelnT trei budneao lr igceonm,os eo rdeennól a providqeuneac nitae cede.

Notifiqyuc eúsmep lase,

DONALJDO SÉD IXP ONNEFZ 1,v-, l

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