🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3572-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3572-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente

AL3572-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01 Acta 19

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte sobre la «nulidad» presentada por el

apoderado de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMÉRICANO

S. A. (AVIANCA S. A.) respecto de la decisión CSJ SL27562024 proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO contra la peticionaria y la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO SERVICOPAVA (SERVICOPAVA EN

LINQUIDACIÓN).

I. ANTECEDENTES

Esta Sala profirió el fallo CSJ SL2756-2024, mediante el cual desató el recurso de casación interpuesto por William Hernando Cuervo Avendaño contra la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso de la referencia, en cuya parte resolutiva dispuso casar la decisión de segundo grado y, en su lugar, confirmar «íntegramente» la del Juzgado.

Frente a la anterior determinación, Avianca S. A. solicita «nulidad» consagrada en numeral 5 del artículo 133 del CGP, en consonancia con el canon 29 de la CP, con el fin

del Juzgado.

Frente a la anterior determinación, Avianca S. A. solicita «nulidad» consagrada en numeral 5 del artículo 133 del CGP, en consonancia con el canon 29 de la CP, con el fin de que se revise tanto la decisión adoptada en el recurso extraordinario como la instancia incorporada en ella.

Lo anterior por cuanto afirma que el actor omitió informar sobre un dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 23 de abril de 2024, que tenía en su poder, con lo cual permitió que se profiriera sentencia de instancia basada únicamente en una visión parcial de los hechos, situación que únicamente él pudo haber evitado; que al no haberlo puesto en conocimiento oportunamente, sino tan solo después de haber obtenido un resultado favorable, indujo al juez a un error insalvable, como quiera que con su conducta impidió que la decisión se adoptara considerando la totalidad del acervo probatorio disponible, lo cual constituye vulneración al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, configurándose la nulidad deprecada.

Itera que el error fue provocado por el «silencio estratégico» del señor Cuervo Avendaño, quien quebrantó principios esenciales como la lealtad procesal y la buena fe, además de ocasionar la pérdida de una oportunidadRadicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 3 probatoria, pues de haberse conocido el experticio, el juez de segunda instancia habría tenido el deber de ordenar su incorporación, valoración y eventual contradicción, garantizando la justicia material. Dice que el dictamen, por

probatoria, pues de haberse conocido el experticio, el juez de segunda instancia habría tenido el deber de ordenar su incorporación, valoración y eventual contradicción, garantizando la justicia material. Dice que el dictamen, por su naturaleza técnica, fecha y contenido, modificaba sustancialmente los hechos sobre los cuales debía decidirse la garantía foral y el reintegro laboral.

Por lo anterior, sostiene que el incidente busca restablecer la validez del trámite, entendiendo que la sentencia de instancia fue proferida sobre una verdad procesal incompleta, producto no de un yerro judicial, sino de la conducta deliberadamente omisiva de quien tenía la carga sobre el hecho sobreviniente.

Una vez corrido el traslado de la nulidad a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 129 del CGP, ninguna hizo pronunciamiento sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES

Esta Sala de Casación ha estimado en multitud de pronunciamientos que las nulidades procesales que se pueden alegar en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social son las consagradas taxativamente en el artículo 133 del CGP -por remisión expresa del artículo 145 CPTSSy la prevista en el artículo 29 de la CP. También, se ha precisado que solo conoce de nulidades que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación (CSJ AL 21 jun. 2017,Radicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 4 rad. 74506, AL4429-2019, AL 21 jun. 2017, rad. 74506).

SCLAJPT-06 V.00 4 rad. 74506, AL4429-2019, AL 21 jun. 2017, rad. 74506).

Si bien, el CGP en su artículo 133, numeral 5, contempla como motivo de nulidad: «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Por consiguiente, las pruebas se deben solicitar decretar y practicar en las oportunidades procesales previstas para ello.

Al efecto, se memora la providencia CSJ AL1627-2020, cuyos apartes pertinentes dicen:

Esta Sala de Casación ha estimado en multitud de pronunciamientos que las nulidades procesales que se pueden alegar en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social son las consagradas taxativamente en el artículo 133 del CGP -por remisión expresa del artículo 145 CPTSSy la formulada en el artículo 29 de la CN. También, esta Corporación ha precisado que sólo conoce de nulidades que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación (Ver auto AL 21 jun. 2017, rad. 74506, reiterado en providencia CSJ AL4429-2019 que reiteró el auto AL 21 jun. 2017, rad. 74506).

El Código General de Proceso en su artículo 133, numeral 5, contempla como motivo de nulidad de la actuación Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

contempla como motivo de nulidad de la actuación Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

Las oportunidades señaladas por el legislador para solicitar el decreto de pruebas en el proceso ordinario laboral como su decreto y práctica, se surten ante el juez de primera instancia; excepcionalmente el tribunal debe practicar pruebas cuando se cumplan las condiciones contenidas en el artículo 83 del CPTSS. Por consiguiente, la Corte actuando como tribunal de instancia solamente debe hacer uso del decreto oficioso de prueba cuando lo estime pertinente a fin de formarse el convencimiento para optar la decisión que en derecho corresponda, sin que la falta de utilización de esta herramienta por sí sola conlleve la nulidad de sus actuaciones.Radicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01

SCLAJPT-06 V.00 5

En consecuencia, como la corporación no estimó necesario decretar pruebas de oficio para dictar la sentencia de instancia atacada en el incidente que se resuelve, ninguna nulidad se configuró al momento de sentenciar, habida consideración que el cálculo de las indemnizaciones impuestas a la demandada se realizó por la Sala para lo cual cuenta con profesionales especializados grado 21 y 26 con perfil de actuario, que tienen entre las funciones asignadas a su cargo, entre otras la de Realizar operaciones matemáticas tendientes a establecer lucro cesante. (ver Acuerdo PSCJA-17 –10692).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Veinte

Realizar operaciones matemáticas tendientes a establecer lucro cesante. (ver Acuerdo PSCJA-17 –10692).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2021; y la de segunda, el 30 de noviembre de 2022, la cual fue casada por esta Corte mediante providencia CSJ SL27562024, si la Sala hubiese estimado necesario decretar pruebas de oficio para dictar el fallo de instancia, resulta palmario que en ninguna nulidad incurrió al momento de proferir la decisión, habida consideración que el dictamen de calificación en el que fundamenta la solicitud de nulidad fue emitido tan solo hasta el 23 de abril de 2024, esto es, mucho tiempo después cerrado el debate probatorio en ambas instancias.

Adicionalmente, resulta necesario recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del CGP, aplicable en los asuntos del trabajo en virtud del canon 145 del CPTSS, para que esa clase de supuesto fáctico deba ser tenido en cuenta se requiere que «aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».Radicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Entonces, lo primero que resulta imperativo destacar es que los hechos sobrevinientes deben ser puestos en conocimiento del juez a más tardar en los alegatos de conclusión; sin embargo, de vieja data esta corporación tiene establecido que en tratándose de esta clase de supuestos, el

que los hechos sobrevinientes deben ser puestos en conocimiento del juez a más tardar en los alegatos de conclusión; sin embargo, de vieja data esta corporación tiene establecido que en tratándose de esta clase de supuestos, el aviso al juez debe hacerse de manera oportuna, en lo posible, antes de clausurar el debate probatorio y de señalar fecha para audiencia de juzgamiento, máxime cuando la parte interesada cuenta con un margen de tiempo para informar al administrador de justicia de tal circunstancia, pues si no lo hace debe asumir las consecuencias desfavorables de su negligencia.

Además, de antaño esta corporación tiene sentado el criterio jurisprudencial, según el cual, los jueces están obligados a proferir sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario; y que la facultad de decretar pruebas de oficio se constituye en un deber cuando se trata de proteger derechos fundamentales, circunstancia que no se presentó en esta controversia.

En línea con lo dicho, no puede soslayarse que la norma prevé unos presupuestos para alegar y probar el hecho que modifica o extingue el derecho sustantivo, con el fin de garantizar el equilibrio procesal básico a la parte contraria, en procura de que esta tenga la oportunidad de a legar y probar en contrario, si a ello hubiere lugar.Radicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24089, cuyos apartes pertinentes dicen:

Corresponde a esta Corporación definir en primer término si el

Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24089, cuyos apartes pertinentes dicen:

Corresponde a esta Corporación definir en primer término si el tema de la liquidación definitiva de la empresa constituye o no un medio nuevo, porque el cargo no denuncia el fallo impugnado por haber declarado que fue ilegal la suspensión del contrato de trabajo del demandante, sino porque estima que el Tribunal estaba obligado a tener en cuenta como hecho sobreviniente el estado de liquidación definitiva para negar el restablecimiento del contrato, porque, alega, según la ley mercantil el registro de la decisión de la Superintendencia produce efectos erga omnes.

Se tiene dicho que al notificarse el auto admisorio de la demanda al convocado al pleito queda constituida la relación jurídico procesal de la cual surgen derechos para las partes: así, el derecho a que el mismo juez que la inicia lleve la relación hasta el final, o sea el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”; el derecho a que el proceso se tramite de acuerdo con el orden legal establecido; y el derecho a que los hechos fundamentales del mismo no sean alterados o modificados en sus aspectos sustanciales.

Esos derechos tienen un claro contenido constitucional, porque le incumbe al Estado garantizar el debido proceso como derecho sin el cual las relaciones de los particulares entre sí y con la administración pública se tornan imposibles.

El derecho a que los hechos fundamentales del proceso no sean alterados o modificados en sus aspectos sustanciales es, sencillamente, el llamado principio de la congruencia, que desarrolla el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. De

El derecho a que los hechos fundamentales del proceso no sean alterados o modificados en sus aspectos sustanciales es, sencillamente, el llamado principio de la congruencia, que desarrolla el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esta disposición, aplicable a los procesos laborales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Aunque pudiera pensarse que el juez debe juzgar la relación sustancial en la forma como inicialmente fue planteada por las partes al momento de quedar constituida la relación jurídico procesal, puede ocurrir que después de iniciado el proceso se den situaciones que modifiquen o extingan el derecho sustancial. De ahí que el mismo artículo 305 del Código de Procedimiento Civil haya contemplado la necesidad de tener en cuenta el hecho sobreviniente y le imponga al juez el deber de tenerlo en cuenta en la sentencia, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato deRadicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 8 conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre al despacho para sentencia o cuando la ley permita considerarlo de oficio.

En el proceso ordinario laboral de dos instancias no existe una etapa para alegar, como ocurre con algunos de los procedimientos civiles, por lo cual aquí y atendiendo a la finalidad del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la

oficio.

En el proceso ordinario laboral de dos instancias no existe una etapa para alegar, como ocurre con algunos de los procedimientos civiles, por lo cual aquí y atendiendo a la finalidad del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la alegación del hecho sobreviniente debe hacerse antes del cierre del debate probatorio que equivale a la actuación por la cual pasa el negocio al despacho para sentencia, porque en ambos casos ha precluido la posibilidad de alegación y de práctica de pruebas.

El término que señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para alegar y probar el hecho modificativo o extintivo que afecte el derecho sustancial cumple una función de equilibrio procesal básica, porque la parte contraria debe tener la oportunidad de alegar en contrario o de probar, si fuere el caso.

En el caso de autos se tiene que el juez del conocimiento decidió esta controversia sobre la base de los hechos alegados y probados en la demanda inicial y en la contestación de la demanda. Son ellos que la empresa suspendió el contrato de trabajo del demandante so pretexto de haberse configurado un hecho de fuerza mayor. Juzgó el a quo que tal fuerza mayor no se había dado y con base en esa premisa ordenó el restablecimiento de las condiciones de trabajo.

La sociedad recurrente sostiene que el Tribunal estaba obligado a considerar el estado de liquidación definitiva porque el registro mercantil de la providencia de la Superintendencia que lo declaró produce efectos erga omnes.

Pero, aunque ese planteamiento sea admisible, la única consecuencia práctica sobre el proceso sería que el Tribunal tendría que dar por demostrado que la empresa demandada

produce efectos erga omnes.

Pero, aunque ese planteamiento sea admisible, la única consecuencia práctica sobre el proceso sería que el Tribunal tendría que dar por demostrado que la empresa demandada entró en estado de liquidación definitiva el 3 de agosto de 2000 cuando se registró en la Cámara de Comercio el auto de la Superintendencia que ordenó la liquidación obligatoria (folios 882 a 884). Nada más. Pero el estado de liquidación de la sociedad no fue alegado oportunamente, porque a pesar de que fue judicialmente declarado en el mes de agosto de 2000, sólo fue invocado ante el Juzgado del conocimiento en mayo de 2002 (folios 879 a 881), cuando ya se había clausurado el debate probatorio y señalado fecha para la audiencia de juzgamiento.

El Tribunal dijo que el estado de liquidación definitiva de la empresa demandante introducía al proceso un medio nuevo y sin más lo desestimó. Dijo al respecto:

“...como quiera que tal como lo manifiesta el recurrente la liquidación de la demandada es un hecho nuevo que en nadaRadicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 9 afecta la decisión impartida”.

[…]

Con todo, cumple precisar que no todo medio puede ser rechazado por el juez, ya que, como quedó visto, los que surgen con posterioridad a la conformación de la relación jurídico procesal que sean modificativos o extintivos deben tenerse en cuenta de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como la parte demandada, a pesar de haber contado con un amplio margen de tiempo

procesal que sean modificativos o extintivos deben tenerse en cuenta de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como la parte demandada, a pesar de haber contado con un amplio margen de tiempo (superior a un año), lo puso de presente cuando ya había precluido la oportunidad para alegarlo, corr e con las consecuencias desfavorables de su negligencia y es por ello por lo que, en últimas, no puede considerarse que la sentencia del Tribunal haya violado las normas mercantiles acusadas, porque así hubiese estimado que la liquidación afectó de alguna manera la relación contractual, no habría podido tenerla en cuenta porque el proceso revela que se planteó inoportunamente.

Entonces, si el cargo denuncia la violación de la ley mercantil (que no la sustancial laboral, porque no acusó la trasgresión del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo), como ello no ocurrió porque se alegó extemporáneamente un hecho eventualmente modificativo de la forma como se dio la relación laboral de las partes, el cargo definitivamente no podía prosperar.

(Subrayado de la Sala).

Entonces, atendiendo el lineamiento jurisprudencial citado, resulta palmario que los sentenciadores de instancia no fueron informados, si quiera de manera tardía, máxime que el dictamen fue expedido por la JNCI después de que profirieron las respectivas decisiones, no fue decretado como prueba y, por tanto, no podía ser considerado para los efectos pretendidos.

Finalmente, no encuentra la Corte en el expediente prueba alguna obtenida con violación al debido proceso que habilite la nulidad de la sentencia por la aplicación del

prueba y, por tanto, no podía ser considerado para los efectos pretendidos.

Finalmente, no encuentra la Corte en el expediente prueba alguna obtenida con violación al debido proceso que habilite la nulidad de la sentencia por la aplicación del artículo 29 constitucional.Radicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Por las razones anteriores, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad, por lo que ha de negarse.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de Avianca S. A.

DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 44907D79770927B68F9C530BA93FEFD8E9435FB2101B44548A523696F238AFDD Documento generado en 2025-06-05

Consultar sobre este documento ...