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CSJ - AL3573-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3573-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente

AL3573-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 Acta 19

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL996-2025, por error aritmético, formulada por la

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P.

(CHEC S. A. E. S. P.) en el trámite del proceso ordinario laboral que MARIO VARGAS VÉLEZ promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia CSJ SL996-2025 proferida el 8 de abril de 2025, esta Sala emitió la sentencia de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por Mario Vargas Vélez contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Central Hidroeléctrica deRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01

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Caldas S. A. E. S. P.

En esa providencia, la Corte constituida en instancia resolvió de manera favorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales fechada 7 de septiembre de 2023, con fundamento en las

resolvió de manera favorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales fechada 7 de septiembre de 2023, con fundamento en las consideraciones expuestas en casación; fase del recurso extraordinario en la que se evidenció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se equivocó al precisar que la edad era un requisito de causación para la obtención de la pensión de jubilación convencional y no de simple exigibilidad.

Así, se incursionó en el análisis de los presupuestos y las condiciones en que dicha prestación debía reconocerse al promotor del litigio apoyándose en los medios de prueba que se allegaron en respuesta al mejor proveer, en particular, los acumulados anuales correspondientes a los años 2023 y 2024 de los que se derivó que el actor, durante el último año de servicios, esto es, entre el 6 de agosto de 2023 y el mismo día y mes de 2024, recibió la suma promedio mensual de $4.565.739 discriminados así:

DESDE HASTA IBC 6/08/2023 31/08/2023 $6.301.780 1/09/2023 30/09/2023 $2.905.643 1/10/2023 31/10/2023 $2.695.051 1/11/2023 30/11/2023 $5.084.427 1/12/2023 31/12/2023 $4.134.830 1/01/2024 31/01/2024 $5.020.247 1/02/2024 29/02/2024 $2.428.610

1/12/2023 31/12/2023 $4.134.830 1/01/2024 31/01/2024 $5.020.247 1/02/2024 29/02/2024 $2.428.610 1/03/2024 31/03/2024 $2.941.689Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01

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A renglón seguido se aplicó el 75% a la suma promedio mensual antes relacionada, lo que arrojó una mesada inicial en cuantía de $3.424.304, para el año 2024, así:

Salario promedio mensual $4.565.739 Porcentaje de pensión 75%

VALOR PRIMERA MESADA $3.424.304

Ante la inexistencia de diferencia mensual surgida en la compartibilidad de la prestación convencional con la cancelada por Colpensiones, se dispuso que el pago de la mesada catorce quedaría a cargo de la empleadora, a partir de junio de 2025.

Notificada la anterior decisión, el apoderado judicial de la CHEC S. A. E. S. P. mediante memorial remitido a través de correo electrónico fechado 29 de abril de 2025 solicitó la corrección de la providencia proferida aduciendo error aritmético, en los siguientes términos:

[…] una vez revisada la liquidación de la mesada 14 realizada por esa Honorable Corporación, se evidencia que en los cálculos del Ingreso Base de Liquidación (IBL) realizados por la Sala Laboral de la Corte para el mes de agosto de los años 2023 y 2024, pese

esa Honorable Corporación, se evidencia que en los cálculos del Ingreso Base de Liquidación (IBL) realizados por la Sala Laboral de la Corte para el mes de agosto de los años 2023 y 2024, pese a que la liquidación correspondía a 26 y 6 días para cada mes de acuerdo con la proporcionalidad, se incluyeron los valores completos, generando con ello una diferencia, de acuerdo con los auxiliares de nómina adjuntos, así:

1/04/2024 30/04/2024 $4.550.677 1/05/2024 31/05/2024 $5.334.005 1/06/2024 30/06/2024 $4.668.393 1/07/2024 31/07/2024 $4.194.704 1/08/2024 6/08/2024 $4.528.813

DESDE HASTA IBC SENTENCIA IBC REAL 6/08/2023 31/08/2023 $6.301.780 $5.461.543Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01

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Precisa el memorialista que, de acuerdo con lo anterior, la mesada 14 para el año 2024 ascendería a $3.145.336 y para el año 2025 a $3.308.894.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del CPTSS, los errores de tipo aritmético en los que se haya incurrido en alguna providencia pueden ser corregidos por el funcionario que la emitió, en cualquier tiempo, de manera oficiosa incluso una vez

consagrada en el artículo 145 del CPTSS, los errores de tipo aritmético en los que se haya incurrido en alguna providencia pueden ser corregidos por el funcionario que la emitió, en cualquier tiempo, de manera oficiosa incluso una vez culminado el proceso. Ahora bien, dicha enmienda debe notificarse por aviso.

Textualmente señala la norma, que cuando:

[…] se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error 1/09/2023 30/09/2023 $2.905.643 $2.905.643 1/10/2023 31/10/2023 $2.695.051 $2.695.051 1/11/2023 30/11/2023 $5.084.427 $5.084.427 1/12/2023 31/12/2023 $4.134.830 $4.134.830 1/01/2024 31/01/2024 $5.020.247 $5.020.047 1/02/2024 29/02/2024 $2.428.610 $2.428.610 1/03/2024 31/03/2024 $2.941.689 $2.941.689 1/04/2024 30/04/2024 $4.550.677 $4.550.677 1/05/2024 31/05/2024 $5.334.005 $5.334.005 1/06/2024 30/06/2024 $4.668.393 $4.668.393

1/05/2024 31/05/2024 $5.334.005 $5.334.005 1/06/2024 30/06/2024 $4.668.393 $4.668.393 1/07/2024 31/07/2024 $4.194.704 $4.194.704 1/08/2024 6/08/2024 $4.528.813 $905.763

TOTAL $54.788.869 $50.325.382

PROMEDIO $4.565.739 $4.193.782 75% $3.424.304 $3.145.336Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 5 por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Aquí resulta oportuno memorar que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo, no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia, como lo enseñó esta Sala en la sentencia CSJ SL11162-2017, reiterada en la decisión AL1576-2023, al decir:

[…] tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la

elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos”

(LXVI, 782).

En otras palabras, la corrección de este tipo se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma equivocada, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica permanece incólume (CSJ AL4943-2018 y AL1576-2023).

Ahora, al revisar la sentencia de instancia se evidencia que, en efecto, al momento de efectuar los cálculosRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 6 concernientes el ingreso base de liquidación necesario para establecer el monto de la mesada 14 a cargo de la demandada, el IBC tomado para los meses de agosto de 2023 y agosto 2024 no obedeció al lapso transcurrido entre el 6 y

concernientes el ingreso base de liquidación necesario para establecer el monto de la mesada 14 a cargo de la demandada, el IBC tomado para los meses de agosto de 2023 y agosto 2024 no obedeció al lapso transcurrido entre el 6 y 31 de agosto de 2023, ni del 1 al 6 de agosto de 2024, sino que se tomó la mensualidad completa.

Esa particularidad debió advertirse en tratándose de la determinación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 260 del CST.

Al respecto resulta pertinente acudir a la sentencia CSJ SL1061-2023 en la que, en torno a la determinación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, la Sala precisó:

Debe aquí aclararse que una cosa son los factores salariales devengados en la última anualidad en que se laboró y, otra bien distinta, el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pues, como ocurre en el presente caso, el último año de servicios puede enmarcarse en dos anualidades calendario distintas, una (1) dentro de la cual se produjo el finiquito de la relación laboral y, (2) otra que 360 días hacia atrás da inicio a la contabilización del promedio, donde se fija como extremo d e partida una fecha en la anualidad calendario anterior.

De esa manera, como lo pone de presente la solicitante, se genera una diferencia en el monto de la mesada 14 que, como mayor valor le corresponde asumir a la convocada, por ello y, dado que no se varían o alteran los elementos de juicio

De esa manera, como lo pone de presente la solicitante, se genera una diferencia en el monto de la mesada 14 que, como mayor valor le corresponde asumir a la convocada, por ello y, dado que no se varían o alteran los elementos de juicio que sirvieron de base para proferir la providencia correspondiente, surge evidente la viabilidad de que esta corporación proceda a la corrección aritmética de laRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia tomando en cuenta en el IBC de los periodos indicados, la proporcionalidad correspondiente así:

DESDE HASTA IBC 6/08/2023 31/08/2023 $5.251.483 1/09/2023 30/09/2023 $2.905.643 1/10/2023 31/10/2023 $2.695.051 1/11/2023 30/11/2023 $5.084.427 1/12/2023 31/12/2023 $4.134.830 1/01/2024 31/01/2024 $5.020.247 1/02/2024 29/02/2024 $2.428.610 1/03/2024 31/03/2024 $2.941.689 1/04/2024 30/04/2024 $4.550.677 1/05/2024 31/05/2024 $5.334.005 1/06/2024 30/06/2024 $4.668.393 1/07/2024 31/07/2024 $4.194.704 1/08/2024 6/08/2024 $905.763

TOTAL $50.115.522

1/06/2024 30/06/2024 $4.668.393 1/07/2024 31/07/2024 $4.194.704 1/08/2024 6/08/2024 $905.763

TOTAL $50.115.522

PROMEDIO $4.176.293

MESADA $3.132.220

Debe anotarse que aun cuando la demandada indica que el IBC del actor para el lapso comprendido entre el 6 y 31 de agosto de 2023 correspondió a la suma de $5.461.543, la Sala establece que ascendió a $5.251.483, suma que surge luego de tomar el 100% del salario percibido entre el 1 y 31 de agosto, dividirlo en 30 días con la finalidad de establecer el valor diario y, por último, multiplicarlo por los 25 días que transcurrieron en el lapso ya referenciado.

Por otro lado, es preciso indicar que, como la mesada 14 que se ordena cancelar como mayor valor a cargo de la demandada tan solo se causa a partir de la presente anualidad, la suma antes determinada de $3.132.220 la cual corresponde a la mesada a partir del año 2024, debe ser reajustada, de conformidad con el IPC certificado por elRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01

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DANE, lo que arroja para el año que cursa, el monto de $3.295.096.

En consecuencia, habrá de corregirse la sentencia de instancia CSJ SL996-2025, en el sentido de fijar la mesada 14 a partir de la presente anualidad, 2025, en la cuantía de $3.295.096.

En consecuencia, habrá de corregirse la sentencia de instancia CSJ SL996-2025, en el sentido de fijar la mesada 14 a partir de la presente anualidad, 2025, en la cuantía de $3.295.096.

Sea oportuno reiterar que, en lo demás, la decisión antes mencionada queda incólume.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema,

II. RESUELVE:

CORREGIR la sentencia de instancia emitida dentro de la providencia CSJ SL996-2025 del 8 de abril de 2025, en el sentido de fijar la mesada 14 a partir de la presente anualidad 2025, en la suma de TRES MILLONES

DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS

PESOS MCTE ($3.295.096).

En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 9Firmado electrónicamente por:

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO

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