CSJ - AL3589-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3589-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3589-2024 Radicación n. ° 101300 Acta 13
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el recurso de queja presentado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de junio de 2023, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ANÍBAL CUASPA POVEDA en su contra, al que fueron
vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES, el FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.Radicación n.° 101300
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I. ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 20 de abril de 2014, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali,
de abril de 2014, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 14 de julio de 2018, resolvió: 1°. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLFONDOS SA y PROBADA la de COBRO DE LO NO DEBIDO respecto de las demandadas NACION [sic] -MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO [sic] PUBLICO [sic] -OFICINA DE
BONOS PENSIONALES, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y COLPENSIONES. así como de la litisconsorte necesaria NACION
[sic] -MINISTERIO DE DEFENSA.
2°. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. [sic], que dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. proceda a solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en favor del señor LUIS ANIBAL [sic] CUASPA, identificado con la C.C. 14.981.834. Una vez se reciba la documentación completa por parte de la OBP del Ministerio, deberá proceder a expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de garantía de pensión mínima de vejez.
3º CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
del Ministerio, deberá proceder a expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de garantía de pensión mínima de vejez.
3º CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.
[sic], al pago de la pensión mínima de vejez, a favor del señor LUIS ANIBAL [sic] CUASPA, a partir del 20 Abril [sic] de 2014, incluida mesada adicional de diciembre. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 9 de enero de 2017, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas, que se generaran hasta que se haga su pago efectivoRadicación n.° 101300
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Lo adeudado hasta el 30 de Mayo [sic] de 2018, asciende a la suma de $36 655.335. Asimismo, el despacho debe disponer que sobre el valor de mesadas pensionales reconocidas, el demandante debe aportar al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje 12% de que trata el Art. 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS [sic], desde la fecha de su reconocimiento, salvo mesada adicional. 4º. CONDENAR en costas a la entidad demandada COLFONDOS S.A., las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de 5 SALARIOS MINIMOS [sic] LEGALES MENSUALES VIGENTES, en que este despacho estima las agencias en derecho, a favor del demandante. 5º CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente
5 SALARIOS MINIMOS [sic] LEGALES MENSUALES VIGENTES, en que este despacho estima las agencias en derecho, a favor del demandante. 5º CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído, en caso de no ser apelado. Al decidir el recurso de apelación formulado por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia de 12 de febrero de 2021, dispuso:
1. Aclarar la sentencia apelada en el sentido de precisar que los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 corren a cargo del fondo de pensiones demandado de su propio patrimonio.
2. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
3. COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS y el MINISTERIO DE HACIENDA a favor del demandante, para lo cual se fijarán las agencias en el momento procesal oportuno.
Inconforme con tal decisión, la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada concedió por auto de 22 de noviembre de 2021; no obstante, la parte actora presentó recurso de reposición y, por ello, a través de proveído de 22Radicación n.° 101300 SCLAJPT-06 V.00 4 de junio de 2023, repuso la decisión para, en su lugar, negar el mecanismo extraordinario, al considerar: […] se procede a realizar la liquidación correspondiente y se
SCLAJPT-06 V.00 4 de junio de 2023, repuso la decisión para, en su lugar, negar el mecanismo extraordinario, al considerar: […] se procede a realizar la liquidación correspondiente y se encuentra que tanto las mesadas pensionales desde el 20 de abril de 2014 al 12 de febrero de 2021 y los intereses moratorios desde el 09 de enero del 2017 al 12 de febrero de 2021 fecha de la sentencia de segunda instancia, conforme lo estipulado por la Corte Constitucional (Corte Constitucional Sentencia T-084 de 2017 y T-562 de 2017), posición que para el afiliado y/o beneficiario, le es más favorable para la resolución del asunto ( SU-241 de 2015 ), ascienden a la suma de $108.786.971 cifra que es inferior al interés jurídico de casación con sus 120 salarios mínimos del año 2021 que es por la suma de $109.023.120. Contra dicho proveído, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: A juicio de mi representada, el monto de las condenas que fueron proferidas por el Juzgado Séptimo del Circuito de Cali y confirmadas por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia proferida en este proceso, corresponden al pago de unas mesadas derivadas de una pensión de vejez, es decir que
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia proferida en este proceso, corresponden al pago de unas mesadas derivadas de una pensión de vejez, es decir que resultan ser unas prestaciones periódicas que se tendrían que cumplir durante toda la vida probable del señor LUIS ANIVAL [sic] CUASPA, lo que conlleva a que el interés jurídico económico efectivamente supere la cuantía fijada por el artículo 43 de la Ley 712 de 2011, pues las condenas se han debido calcular con la expectativa de vida del demandante a quien le fue reconocida la pensión de vejez además de la condena a pagar intereses moratorios por ende, era jurídicamente viable el que se hubiese concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por
COLFONDOS S.A.
Sobre tal aspecto ha puntualizado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que cuando se trata de prestaciones periódicas de tipo pensional, por tratarse de un derecho vitalicio, el interés jurídico para recurrir es cierto y no meramente eventual, y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. (CSJ AL, 30 sep. 2004, rad. 24949 y CSJ AL, 24 jun. 2009, rad. 40816).Radicación n.° 101300
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Por auto de 1.° de diciembre de 2023, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y dispuso las copias para surtir la queja. Mediante memorial suscrito por el apoderado de la parte actora, se allegó ante el juez de alzada registro civil de defunción de Luis Aníbal Cuaspa Poveda, que da cuenta de su fallecimiento el 24 de septiembre de 2020.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 7 y 11 de marzo de 2024, término dentro del cual la opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Pese a lo dispuesto, la Sala advierte que, si bien el recurso de queja no cuenta con regulación propia para su interposición, trámite y resolución en el estatuto procesal laboral, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal laboral, los aspectos atinentes a ello son los contemplados enRadicación n.° 101300
SCLAJPT-06 V.00 6 los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL4735-2021, reiterado en CSJ AL5271-2022). Así las cosas, según el artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición. Al punto, dicho precepto establece: Artículo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente (Negrilla fuera de texto). En el caso particular, se advierte que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de casación, que el fallador de alzada concedió, pero contra tal decisión la parte actora presentó recurso de reposición y, por ello, mediante proveído de 22 de junio de 2023, repuso lo resuelto para, en su lugar, negar el mecanismo extraordinario, proveído frente al que la mencionada AFP presentó reposición y en subsidio queja. En ese contexto, sea lo primero advertir que erró el
su lugar, negar el mecanismo extraordinario, proveído frente al que la mencionada AFP presentó reposición y en subsidio queja. En ese contexto, sea lo primero advertir que erró el Tribunal al resolver la segunda reposición, en virtud del aparte resaltado de la norma reproducida, pues ciertamente, lo procedente era conceder la queja de manera directa.Radicación n.° 101300
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Precisado lo anterior, en orden a resolver dicho medio de impugnación, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la
la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Dicho esto, en el sub judice , el perjuicio irrogado a la demandada lo constituye las pretensiones concedidas en primera instancia, confirmadas por el juez plural; esto es, la pensión mínima de vejez junto con sus interesesRadicación n.° 101300 SCLAJPT-06 V.00 8 moratorios, conceptos que, contrario a lo sostenido por la quejosa, deben cuantificarse únicamente respecto del actor, hasta la fecha de fallecimiento -24 de septiembre de 2020- (f.° 129 cuaderno de segunda instancia), sin incluir la incidencia futura, ya que implicaría considerar a sus eventuales beneficiarios, quienes en el particular se desconocen, toda vez que no forman parte de la presente relación jurídica procesal (CSJ AL6020-2021). Así, con el único fin de verificar el interés económico, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes y obtuvo los siguientes resultados: Intereses moratorios art. 141 L. 100/93 desde 9 de enero de 2017 hasta 24 de septiembre de 2020 (fecha de defunción) Luis Aníbal Cuaspa Poveda Desde Hasta Capital Tasa máxima
Intereses moratorios art. 141 L. 100/93 desde 9 de enero de 2017 hasta 24 de septiembre de 2020 (fecha de defunción) Luis Aníbal Cuaspa Poveda Desde Hasta Capital Tasa máxima Tasa diaria Días en mora Subtotal 20/04/2014 31/12/2016 $ 23.111.385 27,53% 0,068% 1336 $20.864.456 1/01/2017 31/01/2017 $ 737.717 27,53% 0,068% 1314 $655.028 1/02/2017 28/02/2017 $ 737.717 27,53% 0,068% 1284 $640.073 1/03/2017 31/03/2017 $ 737.717 27,53% 0,068% 1254 $625.118 1/04/2017 30/04/2017 $ 737.717 27,53% 0,068% 1224 $610.163 1/05/2017 31/05/2017 $ 737.717 27,53% 0,068% 1194 $595.208 1/06/2017 30/06/2017 $ 737.717 27,53% 0,068% 1164 $580.253
RETROACTIVO LUIS ANÍBAL CUASPA POVEDA
Desde Hasta Valor mesada Cantidad mesadas Subtotal 20/04/2014 31/12/2014 $ 616,000 9.37 $5,771,920 01/01/2015 31/12/2015 $ 644,350 13 $8,376,550
01/01/2016 31/12/2016 $ 689,455 13 $8,962,915 01/01/2017 31/12/2017 $ 737,717 13 $9,590,321 01/01/2018 31/12/2018 $ 781,242 13 $10,156,146 01/01/2019 31/12/2019 $ 828,116 13 $10,765,508 01/01/2020 24/09/2020 $ 877,803 8.8 $7,724,666 Total $61,348,026Radicación n.° 101300 SCLAJPT-06 V.00 9 1/07/2017 31/07/2017 $ 737.717 27,53% 0,068% 1134 $565.298 1/08/2017 31/08/2017 $ 737.717 27,53% 0,068% 1104 $550.343 1/09/2017 30/09/2017 $ 737.717 27,53% 0,068% 1074 $535.388 1/10/2017 31/10/2017 $ 737.717 27,53% 0,068% 1044 $520.433 1/11/2017 30/11/2017 $ 737.717 27,53% 0,068% 1014 $505.478 1/12/2017 31/12/2017 $ 1.475.434 27,53% 0,068% 984 $981.046 1/01/2018 31/01/2018 $ 781.242 27,53% 0,068% 954 $503.627
1/02/2018 28/02/2018 $ 781.242 27,53% 0,068% 924 $487.789 1/03/2018 31/03/2018 $ 781.242 27,53% 0,068% 894 $471.952 1/04/2018 30/04/2018 $ 781.242 27,53% 0,068% 864 $456.115 1/05/2018 31/05/2018 $ 781.242 27,53% 0,068% 834 $440.277 1/06/2018 30/06/2018 $ 781.242 27,53% 0,068% 804 $424.440 1/07/2018 31/07/2018 $ 781.242 27,53% 0,068% 774 $408.603 1/08/2018 31/08/2018 $ 781.242 27,53% 0,068% 744 $392.765 1/09/2018 30/09/2018 $ 781.242 27,53% 0,068% 714 $376.928 1/10/2018 31/10/2018 $ 781.242 27,53% 0,068% 684 $361.091 1/11/2018 30/11/2018 $ 781.242 27,53% 0,068% 654 $345.253 1/12/2018 31/12/2018 $ 1.562.484 27,53% 0,068% 624 $658.832 1/01/2019 31/01/2019 $ 828.116 27,53% 0,068% 594 $332.393
1/02/2019 28/02/2019 $ 828.116 27,53% 0,068% 564 $315.606 1/03/2019 31/03/2019 $ 828.116 27,53% 0,068% 534 $298.818 1/04/2019 30/04/2019 $ 828.116 27,53% 0,068% 504 $282.031 1/05/2019 31/05/2019 $ 828.116 27,53% 0,068% 474 $265.243 1/06/2019 30/06/2019 $ 828.116 27,53% 0,068% 444 $248.456 1/07/2019 31/07/2019 $ 828.116 27,53% 0,068% 414 $231.668 1/08/2019 31/08/2019 $ 828.116 27,53% 0,068% 384 $214.881 1/09/2019 30/09/2019 $ 828.116 27,53% 0,068% 354 $198.093 1/10/2019 31/10/2019 $ 828.116 27,53% 0,068% 324 $181.305 1/11/2019 30/11/2019 $ 828.116 27,53% 0,068% 294 $164.518 1/12/2019 31/12/2019 $ 1.656.232 27,53% 0,068% 264 $295.461 1/01/2020 31/01/2020 $ 877.803 27,53% 0,068% 234 $138.799
1/02/2020 29/02/2020 $ 877.803 27,53% 0,068% 204 $121.005 1/03/2020 31/03/2020 $ 877.803 27,53% 0,068% 174 $103.210 1/04/2020 30/04/2020 $ 877.803 27,53% 0,068% 144 $85.415 1/05/2020 31/05/2020 $ 877.803 27,53% 0,068% 114 $67.620 1/06/2020 30/06/2020 $ 877.803 27,53% 0,068% 84 $49.825 1/07/2020 31/07/2020 $ 877.803 27,53% 0,068% 54 $32.031 1/08/2020 31/08/2020 $ 877.803 27,53% 0,068% 24 $14.236 1/09/2020 24/09/2020 $ 877.803 27,53% 0,068% 0 $0 Total $37.196.570 TOTAL Retroactivo pensional $61,348,026Radicación n.° 101300
SCLAJPT-06 V.00 10
Intereses moratorios $ 37,196,570 Interés económico $98,544,596 Luego, en el presente caso, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, dado que las pretensiones reconocidas en primera instancia y confirmadas en segundo grado, arrojan un total de $98.544.596, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley, en tanto resulta inferior a $109.023.120, valor equivalente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo
supera el monto mínimo que se exige por ley, en tanto resulta inferior a $109.023.120, valor equivalente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el año 2021 ascendía a $908.526. Por consiguiente, como quiera que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías carece de interés económico para recurrir, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación y se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada Corporación. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. Por último, se observa que, en el acta de reparto y el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, se omitió incluir como pasiva, al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual se ordenará su corrección.Radicación n.° 101300
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de febrero de 2021, en el proceso
PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de febrero de 2021, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ANÍBAL CUASPA POVEDA en su contra, al que fueron vinculados LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
CUARTO: CORREGIR por Secretaría el acta de reparto y el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de incluir al Fondo de Pasivo Social deRadicación n.° 101300
SCLAJPT-06 V.00 12
Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, como pasiva en el proceso. Notifíquese, publíquese y cúmplase.