CSJ - AL3590-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL3590-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARTIN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente
AL3590-2025 Radicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01 Acta 19
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso que la Corte decidiera los recursos de casación acumulados y formulados:
El primero por TIRZA MARÍA CABALLERO OLIVARES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 15 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral con radicado interno 99710 que instaur ó la recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a ANA BEATRIZ MARTÍNEZ RODR ÍGUEZ, en calidad de litisconsorte necesario.Radicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01
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El segundo por ANA BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la decisión que ese mismo Tribunal dictó el 28 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral con radicado 101677, que incoó TIRZA MARÍA CABALLERO OLIVARES contra COLMENA SEGUROS S.A., trámite al que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesario.
Sin embargo, no es posible que esta corporación se pronuncie de fondo en aras de resolver ambos recursos extraordinarios acumulados para dictar una sola sentencia ,
trámite al que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesario.
Sin embargo, no es posible que esta corporación se pronuncie de fondo en aras de resolver ambos recursos extraordinarios acumulados para dictar una sola sentencia , dado que cualquier determinación que se adopte frente a las dos demandas de casación puede l levar a decisiones contradictorias, ello de cara al derecho pensional debatido por un mismo suceso, esto es, la muerte del afiliado Elías José Hani Jimeno.
Lo anterior por cuanto, se evidencia de bulto una nulidad constitucional para corregir una situación jurídica que con el silencio de los interesados o las partes involucradas se consolida y no es dable subsanar ; y con el único fin de preservar los derechos fundamentales de los justiciables y los sujetos procesales intervinientes, esto es, las demandantes o litisconsortes necesarios y las entidades accionadas de carácter oficial , particularmente para garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la CP), el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la CP) y a la igualdad (artículo 13 de la CP) ; la cual es distinta a una nulidad de carácter procesal.Radicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01
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I. ANTECEDENTES
1-. En el proceso ordinario 99710, Tirza María Caballero Olivares llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que esa entidad sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , en calidad de compañera permanente del fallecido Elías José Hani Jimeno, a partir del
Olivares llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que esa entidad sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , en calidad de compañera permanente del fallecido Elías José Hani Jimeno, a partir del 18 de julio de 2020, junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió con el causante por más de 20 años, desde el 27 de agosto de 1998 y hasta la fecha de su deceso (18 de julio de 2020 ), y que de dicha unión la pareja tuvo un hijo, EEHC.
Afirmó que mediante Resolución SUB-200501 del 18 de septiembre de 2020, la convocada a juicio negó el derecho pensional, alegando que el causante al momento de la muerte tenía un vínculo matrimonial con Ana Beatriz Martínez Rodríguez y que no se acreditó que la actora haya convivido con el afiliado desde el 2000 hasta el año 2020.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que la demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y advirtió que el derecho pensional fue otorgado a la señora Martínez Rodríguez en «calidad de compañera permanente del causante» (sic).Radicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01
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El Juzgado de conocimiento, a través del auto del 9 de julio de 2021, integró como litisconsorte necesario en el
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El Juzgado de conocimiento, a través del auto del 9 de julio de 2021, integró como litisconsorte necesario en el extremo activo a la señora Ana Beatriz Martínez Rodríguez.
Dicho Juzgado el Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, con fallo del 5 de julio de 2022 resolvió:
PRIMERO.- ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la señora ANA BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, de todas las pretensiones invocadas por la señora TIRZA MARIA CABALLERO OLIVARES, en su lugar, el despacho mantendrá el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el señor ELIAS JOSE HANI JIMENEZ en favor de la señora ANA MARTINEZ RODRIGUEZ, en calidad de cónyuge supérstite por un valor igual al 50% de la pensión de sobreviviente y hasta cuando los menores hijos del causante cumplan la mayoría de edad 18 años o sus 25 años siempre y cuando acrediten que se encuentran estudiando, fecha a partir de la cual el monto de la pensión será reconocida en un 100% a la señora ANA MARTINEZ RODRIGUEZ de manera vitalicia, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la parte demandante TIRZA MARIA CABALLERO OLIVARES; agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo vigente legal mensual que deberá cancelar en favor de COLPENSIONES y en favor de la señora ANA
MARTINEZ RODRIGUEZ.
MARIA CABALLERO OLIVARES; agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo vigente legal mensual que deberá cancelar en favor de COLPENSIONES y en favor de la señora ANA
MARTINEZ RODRIGUEZ.
TERCERO. - Esta decisión queda notificada en estrados
(Negrillas de la Sala)
Frente a esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que el juez no realizó un análisis integral de las pruebas presentadas, en particular de las declaraciones testimoniales, de las cuales se podía inferir que la promotora de la contienda Tirza María Caballero Olivares convivió con el causante durante los últimos cinco años de vida de éste. Además, criticó la insuficiente valoración de losRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 5 registros fotográficos por parte del juez, quien no determinó la época a la que pertene cían; en fin, reiteró que sí acreditó el requisito de cohabitación necesario para acceder al derecho pensional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 16 de agosto de 2022 admitió el recurso de apelac ión formulado por la demandante, y a través de la providencia del 23 de febrero de 2023 adicionó la decisión anterior, para de igual forma «admitir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones» (f.°32 del cuaderno digital del Tribunal), por resultar adversa a una entidad descentralizada respecto de la cual la nación es garante.
No obstante, en el desarrollo de la decisión el ad quem
Colpensiones» (f.°32 del cuaderno digital del Tribunal), por resultar adversa a una entidad descentralizada respecto de la cual la nación es garante.
No obstante, en el desarrollo de la decisión el ad quem precisó que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procedía a «resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante», y que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del CPTSS, la competencia estaba «enmarcada por las inconformidades presentadas por la recurrente».
Mediante fallo del 15 de marzo de 2023, el ad quem confirmó la decisión de prime ra instancia y condenó en costas a la actora.
Tirza María Caballero Olivares interpuso recurso extraordinario contra dicha providencia, y una vezRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 6 concedido, fue remitido el expediente a esta corporación, la que lo admitió. Posteriormente, la parte recurrente presentó la sustentación de la demanda extraordinaria, la cual fue replicada por Colpensiones.
2.- En el proceso ordinario 101677, Tirza María Caballero Olivares llamó a juicio a Colmena Seguros S.A. con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de julio de 2020 , en calidad de compañera permanente del señor Elías José Hani Jimeno , junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
de 2020 , en calidad de compañera permanente del señor Elías José Hani Jimeno , junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
La demandante fundamentó su solicitud en que convivió con Elías José Hani Jimeno por más de 20 años, desde el 27 de agosto de 1998 hasta su fallecimiento, teniendo un hijo en común, EE HC. Y que, durante su relación vivieron en distintos inmuebles en la ciudad de Santa Marta.
Señaló que, al momento del fallecimiento de su compañero, solicitó el reconocimiento de la pensión a la aseguradora de riesgos laborales, la cual, mediante comunicado del 5 de enero de 2021, determinó que el deceso del causante por Covid -19 fue de origen laboral. Sin embargo, informó que la competencia para resolver los conflictos relacionados con el caso correspondía al juez laboral a través del proceso ordinario, debido a que tanto la actora como Ana Beatriz Martínez Rodríguez se presentaronRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 7 a reclamar la prestación pensional.
Afirmó que, solo supo del vínculo matrimonial de Elías José Hani Jimeno con la señora Martínez Rodríguez después de la muerte de su compañe ro, aclarando que él nunca usó anillo de matrimonio y que desconocía la naturaleza del vínculo con otras mujeres.
En cuanto a su relación con Elías José Hani Jimeno, reconoció que en 2018 atravesaron una crisis debido a una disminución en la contribución económica para el hogar por
vínculo con otras mujeres.
En cuanto a su relación con Elías José Hani Jimeno, reconoció que en 2018 atravesaron una crisis debido a una disminución en la contribución económica para el hogar por parte del causante, lo que llevó a una intervención de la procuraduría de familia; no obstante, aclaró que la situación mejoró, que el causante continúo asumiendo los gastos del hogar como siempre, y que convivió con este hasta la fecha de su deceso.
Colmena Seguros S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que las mismas carecían de fundamento fáctico y jurídico, y que no existía claridad sobre a quién le asistía el derecho al reconocimiento pensional, si a la compañera permanente o a la cónyuge, por lo tanto, adujo que le correspondía al operador judicial verificar tal situación.
Frente a los hechos, aceptó que el deceso del afiliado era de origen laboral; dijo no constarle los supuestos fácticos relacionados con la relación afectiva que tuvo con el causante, y la que éste pudo tener con la señora Ana Beatriz Martínez Rodríguez.Radicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01
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Aclaró que, el 13 de agosto de 2020 la dem andante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes como presunta beneficiaria del fallecido, por lo que mediante misiva del 4 de septiembre de 2020 la ARL dio respuesta informándole que se procedería a estudiar el caso con el fin de determinar la situación de los reclamantes
sobrevivientes como presunta beneficiaria del fallecido, por lo que mediante misiva del 4 de septiembre de 2020 la ARL dio respuesta informándole que se procedería a estudiar el caso con el fin de determinar la situación de los reclamantes y de la prestación económica requerida.
Indicó que, posteriormente, en comunicación del 5 de enero de 2021, le informó a la peticionaria que se había evidenciado un conflicto de derechos entre las posibles beneficiarias, esto es, las señoras Ana Beatriz Martínez Rodríguez y Tirza María Caballero Olivares, en calidad de presuntas «compañeras permanentes» (sic) del causante, por lo que no correspondía a la ARL dirimir esta controversia sino a un juez de la República.
Agregó que, en el trámite administrativo iniciado ante las diferentes solicitudes , la señora Ana Beatriz Martínez Rodríguez acreditó que concibió un hijo con el señor Elías José Hani Jimeno, por lo tanto, Colmena Seguros S.A. le reconoció un porcentaje de la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado, al menor JBHM.
En su defen sa en un acápite denominado enfermedad laboral, la entidad mencionó que el causante falleció a causa del COVID-19, e indicó que «dicho evento fue aprobado en origen y cobertura» razón por la cual, «se procedió con el reconocimiento de la pensión de sobrevi viente para losRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 9 beneficiarios: EEHC-en calidad de hijo - y JBHM-en calidad de hijo».
SCLAJPT-06 V.00 9 beneficiarios: EEHC-en calidad de hijo - y JBHM-en calidad de hijo».
Propuso la excepción previa de « no comp render la demanda a todos los listisconsortes necesarios» , y de fondo las de imposibilidad de determinar de manera directa el beneficiario de la pensión de sobreviviente s, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la innominada.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 11 de marzo de 2022, integró como litisconsorte necesario en el extremo activo a la señora Ana Beatriz Martínez Rodríguez.
Al contestar la demanda, la convocada señora Martínez Rodríguez se opuso a las pretensiones de la actora, argumentando que esta no acreditó los requisitos de convivencia exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, sostuvo que dicha prestación debía reconocerse solo a su favor.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con el fallo del 7 de septiembre de 2022 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A. a reconocer y pagar l a pensión de sobrevivientes, causada por el señor ELIAS JOSE HANI JIMENO, a favor de la señora ANA MARTINEZ RODRIGUEZ, en su calidad de cónyuge supérstite, en un valor igual al 50% de la pensión de
sobrevivientes, causada por el señor ELIAS JOSE HANI JIMENO, a favor de la señora ANA MARTINEZ RODRIGUEZ, en su calidad de cónyuge supérstite, en un valor igual al 50% de la pensión de sobreviviente, y hasta cuando los menores hijos del causan teRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 10 cumplan la mayoría de edad, 18 años, o sus 25 años siempre que acrediten que se encuentran estudiando, fecha a partir de la cual el monto de la pensión será reconocido en un 100% a la señora ANA MARTINEZ RODRIGUEZ, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia. La mesada pensional para el año 2020, quedará fijada en un monto de $2.626.204, respecto del cual deberán realizarse los incrementos de ley. La mesada pensional para el año 2022 lo es la suma de 1.409.227 que equivale al 50% del monto de la pensión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ANA MARTÍNEZ RODRIGUEZ, en su calidad de cónyuge supérstite de ELIAS JOSE HANI JIMENO, la suma de $37.351.652 por concep to de retroactivo pensional desde el 18 de julio de 2020 hasta el 7 de septiembre de 2022.
TERCERO. ABSOLVER a COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ABSOLVER a COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda invocadas por la
señora Tirza María Caballero Olivares.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada Colmena Seguros S.A., mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de calenda siete de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por TIRZA MARIA CABALLERO OLIVARES contra la
COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y ANA
BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ LITIS CONSORCIO
NECESARIO y en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A. a que le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de julio de 2020, a TIRZA MARIA CABALLERO OLIVARES en un porcentaje del 30%; y, a ANA BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, en un porcentaje del 20% y hasta cuando los menores hijos del causante cumplan la mayoría de edad, esto es 18 años, o sus 25 años siempre que acrediten que se encuentran estudiando, fecha 16 a partir de la cual el
hasta cuando los menores hijos del causante cumplan la mayoría de edad, esto es 18 años, o sus 25 años siempre que acrediten que se encuentran estudiando, fecha 16 a partir de la cual el monto de la pensión s erá repartido en los mismos porcentajes,Radicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 11 quedando a favor de TIRZA MARIA CABALLERO OLIVARES en un porcentaje del 60%; y, de ANA BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, en un porcentaje del 40% , conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
La me sada pensional para el año 2020, quedará fijada en un monto de $2.447.067 para el 2021 de $2.486.465 y finalmente para el 2022 de $2.626.204.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. a que le reconozca y pague a ANA BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ la suma de $13’921.528, y a TIRZA MARIA CABALLERO OLIVARES $20’882.289, por concepto de retroactivo pensional durante el período comprendido entre el 18 de julio de 2020 y el siete de septiembre de 2022.
TERCERO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE SEG UROS DE VIDA COLMENA S.A. de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia.
Ana Beatriz Martínez Rodríguez interpuso recurso extraordinario contra dicha providencia, y una vez
demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia.
Ana Beatriz Martínez Rodríguez interpuso recurso extraordinario contra dicha providencia, y una vez concedido, fu e remitido el expediente a esta corporación, quien lo admitió, luego la parte recurrente presentó la sustentación de la demanda de casación, la cual fue replicada por Tirza María Caballero Olivares y Colmena Seguros S.A.
3.- Al advertir Corte la existencia de los dos procesos ordinarios laborales en curso y en el mismo estado procesal, en los que aparecen como parte activa de ambas contiendas, la compañera permanente Tirza María Caballero Olivares y la cónyuge Ana Beatriz Martínez Rodríguez, pr etendiendo ambas el reconocimiento y pago de dos pensiones de sobrevivientes, con fundamento en iguales hechos y causa , esto es, una prestación por riesgo común siendo demandadoRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01
SCLAJPT-06 V.00 12
Colpensiones y otra por riesgo laboral o profesional encontrándose como accionada la ARL Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. , como consecuencia de un mismo suceso, valga decir, la muerte del afiliado Elías José Hani Jimeno; esta Sala de Descongestión en el proceso con radicado 99710, mediante auto del 1 de noviembre de 2024 ordenó la acumulación de fallos para evitar eventuales decisiones contradictorias , de conformidad con el a rtículo 351 del Código General del Proceso , para lo cual la magistrada que venía conociendo de la otra actuación envió
ordenó la acumulación de fallos para evitar eventuales decisiones contradictorias , de conformidad con el a rtículo 351 del Código General del Proceso , para lo cual la magistrada que venía conociendo de la otra actuación envió el expediente con radicado 101677.
II. CONSIDERACIONES
La Corte Suprema de Justicia actuando como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria (Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 15, modificado por la Ley Estatutaria 2430 de 2024, artículo 9), le corresponde resolver los recursos de casación de los procesos que llegan a su conocimiento, siendo el intérprete supremo de la legalidad ordinaria en el campo de la justicia del trabajo y de la seguridad social, con lo cual cumple su principal objetivo de unificar jurisprudencia, preservando el derecho de igualdad en la aplicación de la ley.
El anterior cometido no escapa de la función de remediar situaciones jurídicas advertidas en las actuaciones judiciales, que pueden afectar tanto a las partes o intervinientes en contienda, como al sistema de seguridad social integral y al interés general, así como la de evitarRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 13 decisiones judiciales contradictorias.
Entonces, cuando se avizora una situación que atente contra los derechos constitucionales de los justiciables, particularmente el debido proceso (artículo 29 de la CP), el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la CP) y a la igualdad (artículo 13 de la CP); es incuestionable que esta corporación debe actuar de inmediato y buscar un
particularmente el debido proceso (artículo 29 de la CP), el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la CP) y a la igualdad (artículo 13 de la CP); es incuestionable que esta corporación debe actuar de inmediato y buscar un remedio legal o constitucional con el objeto de evitar posibles agravios o el detrimento del patrimonio público.
La circunstancia que los int eresados o las partes guarden silencio y propicien que se adelante como ocurre en el presente asunto dos acciones judiciales paralelas, en las que se persiguen dos pensiones de sobrevivientes por los mismos hechos y causa como lo es la muerte de un mismo afiliado, e incluso con iguales beneficiarios, sin advertir esta situación a los juzgadores de instancia, ni vincular en cada proceso ordinario a la otra entidad de seguridad social de quien se pretende responda también por el derecho pensional perseguido, brindándoles las garantías del caso, para que tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia, ejercer su derecho de defensa y discutir si ambas pensiones la de origen común o la profesional o laboral son o no compatibles, ello en condiciones de igualdad; no es óbice para que este alto tribunal pueda actuar en defensa de los derechos constitucionales fundamentales ya mencionados.
En el caso concreto, ambos procesos fueron de conocimiento del mismo juzgado laboral y de igual Tribunal,Radicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 14 actúan como parte activa las mismas demandantes, una en calidad de compañera permanente y la otra como cónyuge del afiliado , quien se encontraba asegurado en pensiones
SCLAJPT-06 V.00 14 actúan como parte activa las mismas demandantes, una en calidad de compañera permanente y la otra como cónyuge del afiliado , quien se encontraba asegurado en pensiones como en riesgos laborales y falleció por Covic -19, lo que a todas luces amerita un estudio conjunto y la resolución de la litis, tanto en primera como en segunda instancia , acorde a la situación especial planteada , máxime la similitud de hechos que fundan las pretensiones en ambos juicios y la coincidencia de beneficiarias reclamantes, ello conforme a las reglas procesales vigentes.
Por lo expuesto, la Sala evidencia que en este asunto en particular y con características especiales o excepcionales, sin lugar a dudas se configura la nulidad constitucional, que le corresponderá considerar a l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y decidir lo pertinente.
En consecuencia, se dispondrá la nulidad de todo lo actuado en casación en ambos procesos con radicados 99710 (CUI 47001-31-05-004-2021-00095-01) y 101677 (CUI 47001-31-05-004-2021-00226-01), a partir del auto admisorio de cada recurso extraordinario, los cuales resultan improcedentes por anticipación , dejando a salvo la providencia que ordenó la acumulación de los fallos de casación.
Así, se dispone que las diligencias o actuaciones de ambos procesos que se acumularon para decidir en una sola sentencia de casación, sean devueltas al Tribunal de origenRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01
Así, se dispone que las diligencias o actuaciones de ambos procesos que se acumularon para decidir en una sola sentencia de casación, sean devueltas al Tribunal de origenRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 15 para que adopte los correctivos procesales pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación en ambos procesos con radicados 99710
(CUI 47001-31-05-004-2021-00095-01) y 101677 (CUI 47001-31-05-004-2021-00226-01), a partir del auto admisorio de cada recurso extraordinario, los cuales resultan improcedentes por anticipación, dejando a salvo la providencia que ordenó la acumulación de los fallos de casación.
SEGUNDO: ORDENAR que regresen las diligencias o actuaciones de ambos procesos a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que adopte los correctivos procesales pertinentes, según lo indicado en la parte considerativa de esa providencia.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Aclaración de voto
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Aclaración de voto
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MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
AL3590-2025 Radicación n.° 47001-31-05-004-2021-00095-01 Acta 19
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Referencia. Proceso ordinario laboral seguido por
TIRZA MARÍA CABALLERO OLIVARES contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a ANA BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , en calidad de litisconsorte necesario; y proceso ordinario laboral que TIRZA MARÍA CABALLERO OLIVARES incoó contra COLMENA SEGUROS S.A., trámite al que se vinculó ANA BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como litisconsorte necesario.
Con el debido respeto, me permito manifestar que si
S.A., trámite al que se vinculó ANA BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como litisconsorte necesario.
Con el debido respeto, me permito manifestar que si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, esto es, declarar la nulidad de lo actuado en casación en elRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00103-01 SCLAJPT-04 V.00 2 proceso radicado bajo el número 99710 contra Colpensiones, no comparto los fundamentos jurídicos para arribar a esa determinación, ni que se extienda dicho remedio procesal al trámite 101677 seguido frente a la ARL Colmena, por las siguientes razones.
No hay dudas de que se configuraron vicios que comprometen la validez del procedimiento en el litigio seguido contra Colpensiones, pero estimo que las razo nes para llegar a dicha nulidad son disímiles y se sustentan principalmente en el incumplimiento del grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo pensional.
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el cual las sentencias de primera instancia que no sean apeladas deben ser revisadas por el superior cuando resulten totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario, y lo mismo ocurre con los fallos de primer grado que sean adversas, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento, al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
La consulta, si bien no es un recurso, resulta una
que sean adversas, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento, al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
La consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 Superiores, es decir, tiene raigambre constitucional, en la medida en que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra parte, para las entidades de derechoRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00103-01 SCLAJPT-04 V.00 3 público se manifiesta como una protección del interés económico y una vigilancia del patrimonio público.
Se debe recordar el análisis efectuado por la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la norma citada en el párrafo precedente:
Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo
[…]
Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por
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