CSJ - AL3594-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3594-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente
AL3594-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 Acta 19
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte procede a pronunciarse sobre la s solicitudes de aclaración y corrección aritmética de la sentencia de instancia CSJ SL231-2025, presentada por el demandante y la empresa demandada, en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ GUSTAVO ROJAS VALENCIA contra
CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESPCHEC S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
El actor promovió demanda ordinaria laboral contra Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP - CHEC S.A. ESP, con el fin de que de fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación prevista en las cláusulas 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y 39 de la CCT 2018 -2021,Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir la prestación; así como al pago de la prima de jubilación prevista en la estipulación 39 del último acuerdo convencional citado; los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales
jubilación prevista en la estipulación 39 del último acuerdo convencional citado; los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales con sentencia del 5 de octubre de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.
Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con providencia del 13 de diciembre de 2023 confirmó el fallo del a quo.
Esta corporación, a través de la decisión CSJ SL31412024, al desatar el recurso de casación interpuesto por José Gustavo Rojas Valencia casó el fallo confutado, tras concluir que el juez de segunda instancia incurrió en un yerro derivado de la errónea apreciación del artículo 51 de la CCT 1988-1989, que fue reproducido en acuerdos posteriores, en particular en la cláusula 40 de la CCT 2002 -2003, al no advertir que, para efectos de adquirir la prestación convencional implorada , el cumplimiento de la edad allí prevista solo era un requisito de mera exigibilidad, por tanto, las condiciones para su causación consistían en que, el trabajador se encontrara vinculado a la demandada a 31 de diciembre de 1987 y que hubi era prestado servicios, por lo menos, durante 20 años continuos o discontinuos.Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01
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Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Central
menos, durante 20 años continuos o discontinuos.Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., para que allegara información relacionada con el nexo laboral de l señor Rojas Valencia, incluyendo los datos de los pagos efectuados al trabajador, como también si se encontraba prestando sus servicios a la entidad y, de lo contrario, especificara la calenda de su retiro.
Igualmente, a la Administradora Colombiana de Pensiones para que certificara sí le reconoció pensión de vejez al promotor del proceso. En caso afirmativo, aportara la resolución y el detalle del monto de la prestación y de los pagos efectuados.
Recibida la anterior información, se profirió la sentencia CSJ SL231 -2025, en la se determinó que las condiciones para acceder a la pensión de jubilación consistían en que el trabajador se encontrara vinculado con la demandada a 31 de diciembre de 1987 y hubiera prestado servicios, por lo menos, durante 20 años continuos o discontinuos, sin que la edad fuera un requisito de causación.
Se indicó a su vez que el accionante arribó a los 20 años de servicios el 15 de febrero de 2002, y obtuvo el derecho con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, de forma que la prerrogativa así adq uirida gozaba de la protección constitucional y legal.
Para el cálculo de la mesada pensional se consideró que
antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, de forma que la prerrogativa así adq uirida gozaba de la protección constitucional y legal.
Para el cálculo de la mesada pensional se consideró que «la liquidación de la mesada pensional deberá ser calculadaRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tomando el 75% del promedio mensual de los ingresos percibidos durante el último año de servicios».
Y acorde con la documental obrante en el proceso se determinó que «teniendo en cuenta los factores salariales, el accionante percibió en el último año de servicios, es decir, del 1 de febrero de 2020 al 30 de enero de 2021, una s uma promedio mensual de $2.919.867 », de allí que la cuantía inicial era de «$2.189.900, para el año 2021».
También se puso de presente que se debían reconocer catorce mesadas anuales, en la medida que el derecho pensional se causó con anterioridad al 29 de julio de 2005, data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de igual año.
Así mismo, que la prestación era de carácter compartida con la de vejez, por cuanto se generó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y las partes no pactaron la compatibilidad. E n tal sentido se dejó constancia que Colpensiones reconoció al demandante pensión de vejez, la cual inició su pago en diciembre de 2020, en la suma mensual de $2.709.630, que para el año 2021 ascendió a
Colpensiones reconoció al demandante pensión de vejez, la cual inició su pago en diciembre de 2020, en la suma mensual de $2.709.630, que para el año 2021 ascendió a $2.753.255, percibiendo una mesada adicional.
Se concluyó entonces que no se generó una diferencia a favor del promotor del proceso , en tanto la pensión que cancela Colpensiones e ra superior su valor mensual; sin embargo, como la entidad de seguridad sufraga solo una mesada adicional, se expuso que la empresa demandadaRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 5 tenía a su cargo la mesada 14, cuyo retroactivo hasta el año 2024 fue por valor de $9.974.445.
En cuanto a la « prima de jubilaci ón», se coligió que la misma fue debidamente sufragada; de modo que, en la parte resolutiva se indicó:
PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y, en su lugar, DECLARAR que a JOSÉ GUSTAVO ROJAS VALENCIA le asiste derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP - CHEC S.A. ESP., como consecuencia de la compartibilidad pensional, al reconocimiento y pago únicamente de la mesada 14, a partir de febrero de 2021, cuyo retroactivo
CALDAS S.A. ESP - CHEC S.A. ESP., como consecuencia de la compartibilidad pensional, al reconocimiento y pago únicamente de la mesada 14, a partir de febrero de 2021, cuyo retroactivo hasta el año de 2024 asciende a la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ( $9.974.445), que será indexada teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER de las restantes súplicas.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
(Negrillas y mayúsculas propias del texto).
Decisión que fue notificada por edicto del 17 de febrero de 2025.
Ahora bien, e l apoderado de la demandada pidió «CORREGIR POR ERROR ARITMÉTICO» la referida sentencia, toda vez que, al realizar la operación aritmética de multiplicar el valor de cada anualidad pensional y de esta forma comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las 14Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mesadas que le corresponde pagar a la emple adora con las 13 que reconoció y sufragó Colpensiones, la Corte incurrió en error.
Al respecto i ndicó que de haber realizado en forma correcta la referida operación aritmética, se habría advertido que el monto de las 14 mesadas que le corresponde pagar a CHEC S.A. ESP no supera el de las 13 mesadas reconocidas
Al respecto i ndicó que de haber realizado en forma correcta la referida operación aritmética, se habría advertido que el monto de las 14 mesadas que le corresponde pagar a CHEC S.A. ESP no supera el de las 13 mesadas reconocidas por Colpensiones en cada anualidad , por tanto, no debe asumir valor alguno por haber operado la subrogación total de la prestación.
Destacó a su vez que , existe una línea jurisprudencial aplicable al asunto, relativa a que a efectos de analizar si se generó alguna diferencia se debe estudiar la pensión en su integralidad y no de forma fragmentada, de modo que sería «absurdo que una parte subsista cuando el todo pasó a ser asumido por unos de sus componentes».
Agregó que , en el evento en que se estime que no procede el error aritmético, «se aclare la condena a la mesada 14 a cargo de mi prohijada, como quiera que la parte motiva contiene conceptos o frases que ofrecen motivo de duda sobre la razón por la cual se condenó a CHEC al pago de la mesada 14».
Posteriormente, la demandada a través de una trabajadora en misión del área gestión humana y desarrollo organizacional, allegó un oficio y anexó una informac ión, aseverando que se observa que la empresa canceló la «primaRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de pensión al momento de desvinculación de la Empresa, la cual es equiparable e incluso de cuantía superior con la prima de jubilación, para que los mismos sean tenidos en cuenta dentro de los fallos que emita y ha emitido la respectiva Sala».
de pensión al momento de desvinculación de la Empresa, la cual es equiparable e incluso de cuantía superior con la prima de jubilación, para que los mismos sean tenidos en cuenta dentro de los fallos que emita y ha emitido la respectiva Sala».
Por su parte, el apoderado judicial del demandante, a través de correo electrónico del 21 de febrero de 2025, solicitó que, de conformidad con el artículo 285 del CGP, se aclare la sentencia de instancia , en el sentido de precisar cuáles fueron los factore s salariales tenidos en cuenta para el cálculo de la prestación y el promedio de los mismos.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la petición de la parte demandada, se tiene que en los términos d el artículo 286 del C GP, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del CPTSS , en desarrollo del principio de integración normativa , el error puramente aritmético puede ser corregido por el juzgador en cualquier momento, de oficio o a petición de parte.
La precitada normativa señala:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 8 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así mismo, esta corporación sobre la corrección de los errores puramente aritméticos, en providencia CSJ AL15442020, señaló:
En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Proced imiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia.
Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su deci sión conceptos o
al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su deci sión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también purame nte numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, « se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dud osos»
(LXVI, 782).
Conforme a lo precedente, surge evidente que, en el caso que nos ocupa, la petición de la demandada no corresponde a la corrección de un error aritmético, pues lo que pretende es que, en su decir, como el monto cancelado por Colpensiones por las 13 mesadas anuales, es superior a las 14 que le correspondería pagar a la empleadora, no es dable imponerRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 9 condena alguna a la sociedad accionada; planteamiento que en realidad entraña una discusión jurídica, pero no recae en la comisión de un yerro eminentemente aritmético, motivo por el cual se negará la solicitud elevada por la accionada, en tanto ello conllevaría reabrir un debate que quedó debidamente dirimido por la Sala.
Por otra parte, en torno a la aclaración que presenta la
el cual se negará la solicitud elevada por la accionada, en tanto ello conllevaría reabrir un debate que quedó debidamente dirimido por la Sala.
Por otra parte, en torno a la aclaración que presenta la demandada, cumple indicar que el artículo 285 del CGP prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que la pronunció, permitiendo la aclaración de oficio o a petición de parte, solo cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, requiriéndose que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella . Al respecto, el referido precepto adjetivo contempla lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Bajo este contexto, esta figura tiene por finalidad esclarecer aquellas frases o afirmaciones que den lugar a un verdadero motivo de duda , es decir, que por su «redacción
que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Bajo este contexto, esta figura tiene por finalidad esclarecer aquellas frases o afirmaciones que den lugar a un verdadero motivo de duda , es decir, que por su «redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servirRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 10 para interpretar confusamente la resolución » o la decisión adoptada. Así lo ha enseñado la Corte desde la providencia CSJ AL, 20 abr.1994, rad. 6358, que ha sido reiterada en múltiples decisiones, como en la AL520-2023:
La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que, si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos pueda surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599) (sic).
También, recuérdese lo adoctrinado por esta corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su
en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución» (CSJ AL7056-2015 y AL520-2023).
Entonces, tal como se expuso en la providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del mismo. De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de este y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de lo resuelto.Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01
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Tal hipótesis no se presenta en el sub examine, en la medida que aquello que alude el memorialista no tiene que ver con una situación relativa a la existencia de conceptos o frases que ofrezcan algún tipo de duda , contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella, como lo indica el precepto legal.
Lo que se advierte es que, la convocada a juicio acude a esta figura procesal para procurar modificar la sentencia de instancia. En ese orden de ideas, se itera, el fundamento de la petición de «aclaración» impetrada resulta improcedente, en la medida que ni siquiera se ponen de presente las
esta figura procesal para procurar modificar la sentencia de instancia. En ese orden de ideas, se itera, el fundamento de la petición de «aclaración» impetrada resulta improcedente, en la medida que ni siquiera se ponen de presente las supuestas palabras o frases que ofrezcan en la decisión algún tipo de duda y que ameriten un esclarecimiento.
En todo caso, no sobra indicar, que lo resuelto por la Sala en relación al pago de la mesada 14 a cargo de la empleadora se acompasa con el criterio de la corporación, tal como se plasmó en decisión CSJ SL2067-2023, en la que se dijo:
De lo expuesto, emerge con claridad que la mesada adicional de junio, de la pensión legal o extralegal, constituye un derecho adquirido para el extrabajador, por ende, el empleador solo se subroga, en la medida en que el sistema la asuma.
Ahora, si bien es cierto, en otrora la Sala había establecido una línea en relación a la compartibilidad, al señalar que cuando las catorce mesadas que pagaba el empleador resultan ser inferiores cuantitativamente a las trece que reconoció y paga el ISS, se concluye que no existen diferencias que deban ser asumidas por aquel, por haberse producido la subrogación total de la obligación radicada inicialmente en cabeza de éste (CSJ SL79172015, reiterada en las sentencias SL3834-2019), al dar una nueva lectura a los mandatos constitucionales de los derechos adquiridos, el principio de progresividad y al fenómeno de la compartibilidad, se recoge la anterior posición y se establece, que
nueva lectura a los mandatos constitucionales de los derechos adquiridos, el principio de progresividad y al fenómeno de la compartibilidad, se recoge la anterior posición y se establece, que para que opere la subrogación total es necesario: i) que el valorRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de mesada pensional reconocida por el ente de seguridad social, se igual o mayor a la reconocida por su empleador; ii) que le sea reconocida la misma densidad de mesadas anualizadas que le había reconocido el empleador, que al existir diferencias en el número de ésta, la diferencia se convierte en el mayor valor que debe asumir el empleador.
Advertido lo anterior, como en el caso objeto de estudio, el accionante acordó en la conciliación que formalizó con el Banco demandado, un derecho pensional de jubilación que le reconoció y pag ó en 14 mesadas anuales, una adicional en junio, tal prerrogativa ingresó a su patrimonio, por ende, en los términos de tal convenio ese derecho adquirido no se extingue por un mayor valor total anualizado de la pensión legal que en 13 mensualidades le sufraga la entidad administradora del sistema.
(Subrayas fuera del texto).
Por otra parte, e n cuanto al oficio que allegó la demandada, a través de una de sus trabajadoras en misión; cumple decir, que quien aporta esos elementos de juicio carece del derecho de postulación previsto en el artículo 73 del CGP.
Pese a lo anterior, cabe señalar que, en este asunto, con la respuesta al mejor proveer se obtuvo la información que
cumple decir, que quien aporta esos elementos de juicio carece del derecho de postulación previsto en el artículo 73 del CGP.
Pese a lo anterior, cabe señalar que, en este asunto, con la respuesta al mejor proveer se obtuvo la información que ahora se allega nuevamente y, conforme a ella, se emitió la sentencia de instancia en la que se absolvió por la prima de jubilación, al encontrar que la empleadora había cancelado ese concepto.
De otro lado, en lo que hace relación a la solicitud de aclaración que con fundamento en el artículo 285 del CGP, formuló el demandante a través de su apoderado, se advierte que la sentencia de instancia CSJ SL231-2025, de la que se pide la aclaración, se profi rió el 4 de febrero de la referidaRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 13 anualidad, se notificó por edicto del 17 de igual mes y año , por ende, quedó legalmente ejecutoriada el 20 de febrero de 2025, como lo corrobora la constancia de secretaría.
Siendo así, el plazo para solicitar su aclaración venció en la última hora hábil del 20 de febrero de 2025, toda vez que, conforme a la norma en cita, debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, ya sea de oficio o a petición de parte, lo que no se cumplió en el sub judice, en la medida que el correo electrónico que contiene la solicitud es de fecha 21 de febrero de 2025, lo que traduce que s ea extemporánea; en consecuencia, se rechazará.
III. DECISIÓN
medida que el correo electrónico que contiene la solicitud es de fecha 21 de febrero de 2025, lo que traduce que s ea extemporánea; en consecuencia, se rechazará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de corrección aritmética y/o aclaración solicitada por el apoderado de la demandada.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporánea la petición de aclaración presentada por la parte actora.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen, para los fines pertinentes
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO
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