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CSJ - AL3597-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3597-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3597-2020 Radicación n.° 79557 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección por error aritmético elevada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera la señora YINETH

MEDINA TRUJILLO.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte mediante sentencia de 27 de mayo de 2020, casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 22 de junio de 2017, y en sede

de instancia, dispuso:

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n.° 79557

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 13 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago coetáneo de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 e indexación sobre el retroactivo pensional y, en ese sentido, se procede a REVOCAR la condena impuesta en esa instancia por concepto de la indexación de mesadas retroactivas, quedando como valor retroactivo adeudado al 30 de abril de 2016 la suma de $20.592.400,58. Queda incólume lo demás del citado ordinal, es decir, la condena por intereses moratorios.

Mediante memorial recibido por esta Corporación el día 23 de septiembre de 2020 la entidad demandada formuló solicitud de corrección de la sentencia visible de folios 101 a 112 del cuaderno de la Corte. En la mentada documental la memorialista funda su solicitud de corrección aritmética en escrito proveniente de la Subdirectora de Nómina de Pensionados, donde se señala que al causante le fue cancelada, en vida, la mesada del mes de diciembre de 2013, entre tanto, «el fallo ordena pagar por concepto de retroactivo pensional adeudado del 29 de diciembre de 2013 al 30 de abril de 2016, la suma de ($20.592.400,58)».

II. CONSIDERACIONES Al rompe se advierte que lo que persigue la parte recurrente no es simplemente que se corrija un error puramente aritmético, sino, cosa bien distinta, obtener una reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida, pues, asevera que en vida al causante se le había realizado el pago de una mesada que no fue tenida en cuenta en el proceso.

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Radicación n.° 79557 En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su

contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Por tanto, un yerro aritmético compone un vicio «externo» de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, en gran medida logrado con fundamento en los hechos eficazmente probados en curso de la litis. Lo anterior, viene a precisarse, en la medida en que no puede pretenderse fundar un yerro aritmético en hechos nuevos o, mejor, en nuevos datos que debieron haber sido suministrados dentro del debate a punto de estar al alcance de juez para ser reflejadas en sus conclusiones. Aunado a lo anterior, resulta más imperioso referir la improcedencia de la solicitud de corrección formulada ante

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Radicación n.° 79557 esta Sede, si se tiene en cuenta que la labor de la Corte se ciñó estrictamente al alcance de la impugnación propuesto por la recurrente, soportado en el yerro atribuible a la incompatibilidad de las condenas simultáneas por los conceptos de indexación e intereses moratorios, lo cual, al encontrarlo fundado la Corte, procedió a casar la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, simplemente, se procedió a extraer, del monto total de condenas ($23.120.957,58), el rubro componente de la indexación

($2.528.557,58). Ergo, se encontraba por fuera del marco casacional discusión alguna en torno al derecho pensional y la liquidación de su retroactivo, pues, se itera, la discrepancia de la recurrente, ante la Corte, se ciñó, exclusivamente a las consecuencias accesorias en punto a la imposición de condena coetánea por indexación e intereses moratorios. Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, en este caso de orden probatorio, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple

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Radicación n.° 79557 corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda. Por lo expuesto, al no tratarse de un error puramente aritmético lo que se persigue con la solicitud de la parte demandada, en la medida en que el asunto propuesto no sólo

escapo a la competencia que en sede casacional corresponde a la Corte, sino, que los aspectos probatorios referidos a pagos realizados previamente, son un tema que debió haber sido vislumbrado en las instancias, por lo cual se negará la solicitud elevada por la demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la corrección por error aritmético interpuesta por la parte recurrente conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 79557

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Radicación n.° 79557

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105024201500206-01

RADICADO INTERNO: 79557

UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION

RECURRENTE:

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES

OPOSITOR: YINETH MEDINA TRUJILLO

Dr. OMAR ANGEL MEJIA

MAGISTRADO PONENTE:

AMADOR

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE ENERO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 001 la providencia proferida el 16 DE DICIEMBRE DE 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia

CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 DE ENERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE DICIEMBRE DE 2020.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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